Motivos tales, como eventuales cambios significativos en los flujos de comercio, y el objetivo de controlar y efectuar un seguimiento de las importaciones, fueron los argumentos centrales para implementar las licencias previas de importación como mecanismo de verificación precedente al libramiento a plaza de las mercaderí­as.

Consecuencia del mal funcionamiento del sistema, fueron los innumerables planteos judiciales que interpusieron los importadores.

Y en este sentido, es que no tardó en expedirse la justicia en lo Contencioso Administrativo Federal, tanto en primera como en segunda instancia, considerando que la obtención de dichos certificados provocaba demoras injustificadas en el libramiento a plaza de las mercaderí­as, debido a la extensa duración que demandaban los trámites pertinentes, constituyendo un verdadero obstáculo a la importación.

Y fue así­ que, mediante el dictado de innumerables fallos, declaró la inconstitucionalidad de la normativa.

Sin embargo, el máximo tribunal de justicia (Corte Suprema de la Nación) se manifestó en forma contraria a lo resuelto por las instancias anteriores, exponiendo como argumentos principales las siguientes consideraciones:  que la declaración de inconstitucionalidad de una norma implica un acto de suma gravedad institucional, de manera que deber ser considerada como ultima ratio del orden jurí­dico.. y que es preciso poner de resalto que está a cargo de quien invoca una irrazonabilidad en su alegación y prueba.. las afirmaciones de la sentencia recurrida… resultan meras alegaciones sobre los supuestos perjuicios que experimentarí­a la actora como consecuencia de las tareas de verificación a las que se debe someter  la demandante no aportó elementos probatorios concretos sobre tales extremos, razón por la cual sus argumentos resultan meramente conjeturales  no ha traí­do o mencionado ninguna constancia que permita evaluar la desproporción de la exigencia de obtener el CIJ, por lo cual no demostró la irrazonabilidad de la reglamentación impugnada. Tampoco lo ha hecho en lo que respecta a su derecho a trabajar y ejercer industria lí­cita no ha intentado acreditar de qué manera se ve impedido el ejercicio de su actividad comercial por el deber de control impuesto, o aunque más no fuere, esbozar las dificultades, lesivas y concretas que le irrogarí­a la reglamentación bajo examen (Conf. El Brujo S.R.L. c/EN  Mº Economí­a  AFIP  D.G.A. «resol. 485/05 c/Dirección General de Aduanas» E. 45. XLVI., del 4 de septiembre de 2012)

El examen de razonabilidad de las leyes en punto a su constitucionalidad no puede llevarse a cabo sino en el ámbito de las previsiones en ellas contenidas y en modo alguno sobre la base de los resultados obtenidos en su aplicación, pues ello importarí­a valorarlas en mérito a factores extraños. los deficientes resultados que el pronunciamiento atribuye a su concreta aplicación práctica resultan notoriamente insuficientes para sustentar la inconstitucionalidad que declara  (Conf. Allimport S.A. c/EN “ Mº Economí­a “ resol. 485/01 s/proceso de conocimiento “ A. 962. XLVII., del 27 de noviembre de 2012)

Sin embargo, en enero de 2013 se dicta la Resolución Nº 11/2013 (Ministerio de Economí­a y Finanzas Públicas), por medio de la cual se derogan todas las resoluciones que implementaban los Certificación de Importación, como requisito previo al libramiento a plaza de las mercaderí­as.

Por otro lado, el 5 de enero de 2012 se dictó la Resolución General Nº 3252 (AFIP), mediante la cual se instrumentó un régimen de información anticipada aplicable a todas las destinaciones definitivas de importación a consumo, entendiéndolo básico para contribuir al fortalecimiento de las aduanas, potenciando los resultados de una fiscalización integral.

Así­, los importadores deberí­an, en forma previa a la emisión de la Nota de Pedido, Orden de Compra o documento similar, producir la información que se indica en el micrositio DECLARACION JURADA ANTICIPADA DE IMPORTACION (DJAI), disponible en el sitio web de la AFIP, donde a su vez serí­an informadas las novedades y/u observaciones que pudieran haber efectuado los organismos que adhirieran al mecanismo.

Y en este sentido, mediante la Resolución Nº 1/2012 (11/01/12), la Secretarí­a de Comercio Interior formalizó su adhesión al mismo, estableciendo expresamente en su art. 2 que dispondrí­a de un plazo de 15 dí­as hábiles para expedirse al respecto.

Asimismo, la Resolución General Nº 3255 (AFIP), del 20/01/12, estableció que dichos organismos tendrí­an un plazo de 72 horas (desde la oficialización de la declaración) para efectuar las observaciones correspondiente, el que podrí­a extenderse hasta un máximo de 10 dí­as corridos; transcurridos los cuales sin haberse efectuado observación alguna, se continuarí­a con la operación de importación.

Sin embargo, en la práctica esto no sucedió, los plazos no se cumplieron y dicha situación provocó la presentación de nuevos reclamos judiciales por parte de los importadores.

Y así­, mientras la justicia comenzaba a considerar abstractos los planteos vinculados a la aplicación de los certificados de importación, en consideración a la derogación dispuesta por la Resolución Nº 11/2013, las diferentes salas de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal se vienen pronunciando especí­ficamente sobre las D.J.A.I., desarrollando las siguientes consideraciones: cabe concluir, respecto de la implementación de la DJAI, que no sólo debe considerarse que el tiempo transcurrido desde su solicitud de otorgamiento sin mediar respuesta alguna (superior a los seis meses) excede en forma irrazonable los plazos fijados para que la autoridad de aplicación se expida al respecto sino que el particular se encuentra imposibilitado de agilizar su tramitación al no constarâ las observaciones formuladas por el organismo competente comportando ello una ví­a de hecho administrativa que afecta el derecho de defensa del particular por implicar en los hechos, una prohibición “aún temporaria- a la importación sin sustento legal la paralización de la importación “a resultas de la falta del estado de salida de la DJAI presentadas – podrí­a acarrear una pérdida de muy dificultosa reparación para la actora en tanto la conducta del demandado impide la comercialización y el recupero del flujo de negocios. Además, deben considerarse los gastos de almacenamiento que ocasiona la falta de respuesta del demandado, hecho que da cuenta de un daño tangible (Conf. Marycuer S.A. c/EN “ Mº Economí­a “ SCI “ Resol. 1/12 “ AFIP “ DGA “ Res. 3252 3255 3256 s/Proceso de conocimiento “ Sala III, Causa Nº 50.582/2012, del 4 de junio de 2013; pronunciamiento al que siguen remitiendo recientes fallos: Distribuidora Silicar S.A. c/EN-M Economí­a “ AFIP “ DGA y otro s/Amparo Ley 16.986 “ Sala III, Causa Nº 43.609/13, del 1 de julio de 2014, entre otros.) debe considerarse que el tiempo transcurrido desde la solicitud sin una decisión al respecto (casi seis meses) excederí­a en forma prima facie irrazonable los plazos fijados por las propias resoluciones cuestionadas para que la autoridad de aplicación se expida al respecto e implicarí­a en los hechos una prohibición “aun temporaria- a la importación sin sustento legal tampoco surge los motivos de las observaciones formuladas por parte de la Secretarí­a de Comercio Interior que impedirí­a validar la DJAI en cuestión Que la referida prohibición a la importación sin aparente sustento legal configura un perjuicio grave de imposible reparación ulterior lo cierto es que no permitirí­a reparar in natura la aparente vulneración del derecho constitucional de comerciar, que se configura frente a la alegada imposibilidad de ejercer su objeto social (Conf. Logicalis Argentina S.A. c/EN “ AFIP – SCI  y otro s/Medida Cautelar (Autónoma)“ Sala IV, Causa Nº 43.735/2013, del 6 de mayo de 2014; Koulum SA c/ EN “ Mº Economí­a “ SCI “ AFIP s/ Medida Cautelar (Autónoma) – Sala IV, Causa Nº 39.466/2013, julio de 2014)

Ahora solo falta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se expida en cuanto a los planteos realizados por los importadores respecto a las DJAI y su inconstitucionalidad, al convertirse como herramienta restrictiva para el ingreso de mercaderí­as no prohibidas en el régimen de las destinaciones de importación para consumo.  Habrá que ver entonces, si en definitiva, el máximo tribunal acompaña la postura sostenida por la justicia de grado inferior en sus diferentes fallos, que ha considerado, que las demoras y/o ausencias de decisiones de expedirse las DJAI  implicarí­a en los hechos una prohibición “aun temporaria- a la importación sin sustento legal o si mantiene el criterio adoptado para las Licencias, que fueran dejadas sin efecto por resolución nro. 11/2013 y que la Corte  rechazará declarar su inconstitucionalidad.

Sin perjuicio de ello, se debe resaltar, que en términos a sus fundamentos, la Corte, dejó abierta la puerta para considerar la inconstitucionalidad, en la medida que se pruebe la irracionabilidad y el daño en garantí­as constitucionales, respecto a las licencias. Con lo cual, posiblemente,  en las ahora DJAI, si se acredita, que desde su implementación han evidenciado, como sostuvo la Cámara Contencioso Administrativo Federal,  resultar de hecho ser una prohibición, seguramente se estará próximamente ante un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que acompañe tal decisión ya resuelta por los jueces de primera instancia y de la Cámara del fuero Contencioso Administrativo Federal.