Como bien sabemos, la Aduana suspende del registro de importadores y exportadores a quienes son procesados judicialmente por algún delito aduanero, impositivo o previsional, hasta que fuere sobreseído por sentencia o resolución firme ().

En el año 2003, a fin de dinamizar el comercio, se permitió como excepción su levantamiento mediante el aporte de una garantía suficiente que resguarde el interés fiscal comprometido (). La ambigüedad de este recaudo generó dificultades en su cumplimiento, restándole eficacia. 

Recién el pasado 18 de noviembre del corriente año, mediante la Resolución 26/2022 (), se implementó la medida a través de la pertinente reglamentación. Para ver el paso a paso del procedimiento de levantamiento, resulta ilustrativo el artículo publicado en Aduana News del 23 de Noviembre del corriente año ()

En primer lugar, no obstante la demora de casi veinte años, aplaudo la medida que permite el funcionamiento de lo que en la práctica resultaba engorroso y poco claro. Pasando de tener un procedimiento discrecional a un procedimiento reglado, que evita malas interpretaciones y otorga tranquilidad en los operadores.

No obstante, el  procedimiento establecido aún nos deja muchas dudas y deja algunas cuestiones que están hace tiempo sin resolver, por lo que quizás hubiese sido esta una buena oportunidad para hacerlo.

En este orden de las cosas, se podría haber establecido de manera más sencilla la forma de determinar el monto a garantizar. No puedo dejar de lado que estamos ante una suspensión del registro y ello implica el freno total de la actividad del importador/exportador con todos los perjuicios irreparables que pueden generarse por ello.

Así, se podría haber fijado un plazo perentorio con la obligación de considerar la información del operador sobre su perfil de riesgo aduanero, su situación fiscal, sumarial y judicial. Además, recordemos que el trámite comienza en la División Registros Especiales Aduaneros, quien elabora un informe técnico que luego debe ser elevado a la Subdirección General Técnico Legal Aduanera y dicha División, deberá requerir información a otras dependencias del Organismo: tales como la Dirección de Legal, la Departamento de Selectividad y la División Sumarios de Prevención. Por ello, considero que para su pronta resolución se debe unificar la autoridad interviniente o al menos evitar tantos traspasos que prolonguen el plazo de resolución.

Asimismo, cabe considerar que luego de cumplido todo el circuito y más allá del monto económico así establecido, igualmente se puede establecer uno mayor ya que la Subdirección General de Técnico Legal Aduanera conserva la facultad de considerar insuficiente una garantía, independientemente de todo lo actuado.

Complementariamente, nada se dice sobre los hechos de la causa judicial que motivaron la suspensión, como así tampoco si el posible embargo dispuesto habría sido efectivamente cumplimentado.

Otra cuestión a tener en cuenta es que no se modifica la RG 3885/2016 que en su Anexo I () limita las posibles garantías aceptadas para el procedimiento en cuestión a las siguientes: a) Depósito de dinero en efectivo, b) Aval Bancario y c) Caución de títulos públicos. Es decir, no se permiten otras garantías que son menos onerosas y de más fácil obtención, sin que exista razón alguna que justifique dicha restricción y que en la práctica puede terminar funcionando como la negación del derecho concedido.

Otra omisión fue no exigir que la suspensión se aplique recién cuando el procesamiento quede firme. Debemos tener en cuenta que el Decreto 578/2000 menciona que “…la aplicación automática de la suspensión en cuestión respecto de las referidas personas, puede derivar en graves e irreparables perjuicios a terceros ajenos a los hechos, motivo por el cual no resulta razonable interpretar que dicha consecuencia, prevista, haya sido de manera alguna la finalidad perseguida por el legislador…”. Por ello, no podemos dejar de lado que un procesamiento que no se encuentra firme, puede ser revocado y que la discusión que se pueda generar con motivo de la interposición de un recurso de apelación, puede demandar mucho tiempo y mientras tanto el operador no podrá ejercer su actividad comercial. 

Tampoco se aclara respecto a los casos de la suspensión del proceso a prueba (“Probation”), en donde la persona debe cumplir con determinadas reglas de conducta durante un período de prueba fijado por el tribunal que la concedió (siempre que se reúnan los recaudos legalmente establecidos) y mientras tanto sigue suspendido hasta que fuere sobreseído o absuelto por sentencia o resolución firme. Si el procesamiento no requiere que esté firme, ¿porque el sobreseimiento o la absolución si?

Por último, esta norma que se comenta nos permite volver a reflexionar acerca de las razones que motivaron esta excepción específicamente para los importadores y exportadores y no para los despachantes de aduana o agentes de transportes que hoy en día no tienen ninguna posibilidad de levantar la suspensión registral estando procesados. En efecto, el artículo 44 del Código Aduanero establece en su inciso b) que «serán suspendidos sin más trámite del Registro de Despachantes de Aduana… quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero, hasta que la causa finalizare a su respecto…». Si bien los despachantes de aduana y agentes de transporte son auxiliares del servicio aduanero y los importadores/exportadores no, dicha cuestión parecería ser insuficiente a la luz del principio de inocencia para no autorizar alguna excepción respecto los primeros.