El derecho de exportación y el MERCOSUR 

El Gobierno nacional ha dispuesto la reducción el derecho de exportación para las exportaciones , así en palabras del Vocero presidencial se informó que, bajar las retenciones, tal como se prometió en campaña, es restaurar el valor de la palabra presidencial. Ahora, al igual que en las épocas más prósperas de nuestra nación, cultivar el suelo, señores, es servir a la patria, destacando que a partir del esfuerzo fiscal de los argentinos así como el riguroso plan económico ortodoxo liderado por el ministro Caputo, se han dado las condiciones de posibilidad para la anunciada reducción de los derechos de exportación a los principales cultivos de forma temporal y la eliminación para las economías regionales de manera permanente.

De esta forma, mediante el Decreto 38/2025, se dispone establecer en cero por ciento la alícuota del derecho de exportación para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NCM que se consignan en el Anexo I, parte del decreto. Y hasta el 30 de junio de 2025, inclusive, la alícuota del derecho de exportación, que en cada caso se indica, para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la N.C.M. que se consignan en el Anexo II.

A ello, debe sumarse que el propio Poder Ejecutivo de la Nación, ha indicado que “resulta necesario fortalecer este impulso exportador potenciado por las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en materia de simplificación, desburocratización, reducción de trámites, facilitación del comercio, eliminación de impuestos distorsivos, apertura de nuevos mercados y un mayor posicionamiento internacional.” Considerando que esta medida de reducción y eliminación del derecho de exportación “persigue el objetivo de promover el incremento en las ventas a mercados externos, mejorar el nivel de ingresos de los productores y elaboradores, así como de su red de interacción, fortalecer el arraigo, el desarrollo de las economías regionales y además propender a mejorar la calidad de los productos.”

Esto nos convoca a una reflexión en cuanto a, si no se estaría ante un momento en donde, partiendo de los claros conceptos que ha transmitido el Gobierno en cuanto a que, el derecho de exportación es un impuesto inmoral que se aplica en pocos países, como así sobre el respeto a la ley, al pregonar “todo bajo la ley, nada fuera de ella”, se proceda a dejar sin efecto este gravamen, atendiendo el Acuerdo de Asunción. 

Alcance del derecho de exportación

Se debe recordar que, el derecho de exportación por naturaleza jurídica es un impuesto dentro del conjunto de tributos. Así, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal al tratar el tema falló que, “el derecho aduanero es un impuesto”, por su parte la Corte Suprema de Justicia de la Nación,  determinó que, “es una obligación ex lege y que la naturaleza de impuesto es indubitable, sin perjuicio de la característica de este tipo de gravámenes, que puede tener una finalidad recaudatoria o bien de política económica.”

Como en todo tributo, la Ley debe distinguir con clara precisión, cuál es la acción generadora de la obligación de su pago, permitiendo al ciudadano poder identificar, previo a transformarse en un sujeto pasivo, el hecho imponible generador de la exigencia de un gravamen. Requisito constitutivo del principio de legalidad que rige en materia tributaria. En exportación, el hecho causante de la obligación del impuesto reconocido como derecho de exportación, es justamente la conducta de realizar la extracción de una mercancía del territorio aduanero y para consumo. Quedando definido el hecho imponible, como un hecho jurídico y no económico. 

Esta acción, que parte de un sujeto -exportador-, en la medida en que exteriorice todos los presupuestos que establece la norma, conformará un hecho de carácter imponible, con su consecuencia obligación tributaria. 

No debe confundirse la ausencia de hecho imponible frente a una exención tributaria que pueda establecer la norma, atento a que el hecho estará presente con los efectos imponibles que disponga la normativa, pero podrá parcialmente o totalmente la ley neutralizar tal exigencia tributaria mediante la excepción de obligar a su pago para un caso en particular. Diferente es la no sujeción, donde una conducta del sujeto no estará alcanzada con la imposición de un tributo, en definitiva no se estará frente a un hecho imponible. A título de ejemplificar, las exportaciones para consumo son hechos imponibles no sujetos a imposición de IVA –Ley 20.631 (B.O. 27.12.1973)-, mientras que las importaciones para consumo, por Ley, están alcanzadas a la obligación del pago de este impuesto. Pero puede pasar, por efecto de una norma, que tales importaciones como hecho imponible detenten una exención al pago del IVA, como se presenta en el caso de ciertos regímenes.  

En una suerte de espejo, la Ley fija el concepto de hecho imponible en igual definición que para el hecho imponible del derecho de importación y, como sucede en éste, el artículo 724 del Código Aduanero, si bien define claramente qué acción será alcanzada con derecho de exportación, indicando la exportación para consumo, es necesario reconocer el presupuesto que refiere a “consumo”. Consecuentemente, y para identificar el hecho imponible en exportación, no basta con el artículo aquí objeto de comentario (724), sino que debe conjugarse con el artículo 725. Así entonces, se evidencia que el legislador, al señalar el hecho generador de la obligación tributaria a la exportación para consumo, define como la extracción del territorio aduanero por tiempo indeterminado. A tal evento, es necesario conjugar ambos artículos mencionados para poder identificar los dos presupuestos jurídicos, que se deben encontrar presentes para la presencia de un hecho imponible que imponga el gravamen.

Los Convenios Internacionales 

El artículo 756 del Código Aduanero establece un límite a las atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional a la hora de ejercer la acción que le otorga el articulo 755 del mismo plexo legal, en cuanto a poder gravar, desgravar o modificar el derecho de exportación, debiendo hacerlo respetando los convenios internacionales vigentes. 

Ahora bien, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia  70/23, entre los diferentes artículos del Código Aduanero que han sido derogados, se encuentra justamente el art. 756 precedentemente referido. Pero, y a pesar de esta abolición, este precepto legal, es decir el deber de obligarse a los Acuerdos Internacionales, no significa que ha desvanecido frente a las decisiones que tome el Poder Ejecutivo, quien por imperio de la Constitución Nacional, en conformidad al principio de jerarquía de las normas tiene el deber de cumplir y por lo tanto, corresponde ser siempre objeto de sensible cuidado al momento de tomar una resolución que pueda poner en pugna lo acordado entre las grandes partes. 

El Acuerdo de Asunción y el derecho de exportación 

El Acuerdo de Asunción que diera lugar al nacimiento del MERCOSUR supo vedar la imposición de tributos y esto incluye a los derechos de exportación. No pudiendo ser admitidos para aquellas operaciones de exportación para consumo con destino a países que componen esta unión aduanera. 

Efectivamente, a pesar de la decisión de la Corte Suprema de Justicia en fallo Whirlpool Puntana S.A. del año 2014, no nos alineamos con el sustento que ha servido para sostener la decisión señalada, considerando la ausencia de fundamento técnico legal de tal decisorio. 

Cabe denotar, que al suscribirse en el año 1991 el tratado de Asunción entre Brasil, Argentina, Uruguay y Paraguay, cada uno de los Estados Parte, definieron la concreción de un Mercado Común, para lo cual entre otras características fundamentales, está la de unirse aduaneramente conformando un territorio aduanero común con todo lo que ello implica.

Por su parte, el Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y el Comercio (G.A.T.T.), en su artículo XXIV, apartado 8, indica: Se entenderá por Unión aduanera la sustitución de dos o más territorios aduaneros por un solo territorio. Sus miembros eliminan los derechos de aduana y demás restricciones al comercio para lo esencial del intercambio de productos originarios intrazona, y que los derechos y demás reglamentaciones aplicadas por los Estados Parte en su comercio con actores extra zona serán sustancialmente idénticos.

En el caso del Tratado de la Comunidad Europea, señala que Unión Aduanera abarca la totalidad de los intercambios de mercaderías y que implementará la prohibición entre los Estados Miembros de los derechos de aduana de importación y exportación, así como la adopción de un arancel externo común en sus relaciones con terceros países. En definitiva, se eliminan los derechos y demás restricciones al comercio intrazona sobre los productos originarios de toda el área aduanera unidad y de igual forma, respecto a los extrazona que hubieren cumplimentado sus obligaciones.

Si bien una Unión Aduanera no necesariamente se trata de un Mercado Común, siempre este último, es decir, un Mercado Común, debe resultar una Unión Aduanera. La Corte también supo sostener que, “el Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, denominado Tratado de Asunción (artículo 23 del Tratado), aprobado por ley 23.981, es un acuerdo en los términos del artículo 2, inciso 1, apartado a, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, esto es, un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, y que, por lo tanto, integra el ordenamiento jurídico de la Nación con rango supralegal (arts. 31 y 75, incs. 22 y 24, de la Constitución Nacional” (conforme Fallo C.S.J.N. 11.12.2014, autos Whirlpool Puntana S.A. c/ Dirección General de Aduanas). 

En ese sentido, la C.S.J.N . ha señalado que, mediante ese instrumento, los Estados Parte, tras señalar que la ampliación de las actuales dimensiones de sus mercados nacionales, a través de la integración, constituye condición fundamental para acelerar sus procesos de desarrollo económico con justicia social, acordaron constituir un Mercado Común, denominado Mercado Común del Sur (MERCOSUR), que debía estar conformado al 31 de diciembre de 1994, (art. 1, primer párrafo, del Tratado). 

Que en ese mismo artículo se afirmó que ello implicaba la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente. Y también el establecimiento de un arancel externo común y la adopción de una política comercial común con relación a terceros Estados o agrupaciones de Estados; y la coordinación de posiciones en foros económico-comerciales regionales e internacionales. Asimismo, el citado artículo 1 señala con implicancias del referido mercado común, la coordinación de políticas macroeconómicas y sectoriales entre los Estados Partes: de comercio exterior, agrícola, industrial, fiscal, monetaria, cambiaria y de capitales, de servicios, aduanera, de transporte y comunicaciones y otras que se acuerden, a fin de asegurar condiciones adecuadas de competencia entre los Estados Parte y el compromiso de éstos de -armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de integración-. 

A pesar de los lineamientos establecidos en el Tratado de Asunción y expresados por la Corte Suprema de Justicia de la República Argentina, el Mercado Común aún no constituye una unión aduanera plenamente consolidada. Esto se evidencia al observar las fallas ocurridas a lo largo de los años, algunas de las cuales aún persisten, debido a una interpretación indebida que se ha apartado de sus preceptos.

Basta recordar la imposición, en la década del 90, de una tasa de estadística del 10 % sobre todas las importaciones en Argentina, incluyendo aquellas dentro de la intrazona. Más con la Resolución 11 del año 2002, se implementó el derecho de exportación a todo el universo de las exportaciones de mercancías que se realizaban desde Argentina, sumado a los Decretos 793/18 y 1201/18, que gravaron con derechos de exportación a todas las exportaciones, sin ninguna excepción para aquellas con destino al MERCOSUR. Indudablemente, estos ejemplos evidencian una falta de cumplimiento de la limitación, lo que implica un desconocimiento de los Acuerdos Internacionales

Así, la propia Corte Suprema de Justicia de República Argentina, en instancia de resolver si correspondía o no aplicar derechos de exportación a operaciones intrazona, realizó una comparación del marco constitutivo del MERCOSUR con la UNIÓN EUROPEA, señalando: “Que, en tal sentido, no puede dejar de advertirse la diferencia existente entre el Tratado de Asunción y el Tratado por el cual se constituyó la Comunidad Económica Europea (Tratado de Roma de 1957), pues en este último se dispuso expresamente la prohibición entre los Estados Miembros de restricciones cuantitativas a la exportación, así como todas las medidas de efecto equivalente y se obligó aquéllos a suprimir las que existieran a la entrada en vigor de ese Tratado «a más tardar, al final de la primera etapa» (art. 34). Como surge de lo anteriormente expuesto, en el Tratado de Asunción no se incluyó una cláusula equivalente a la adoptada por la Comunidad Europea”, concluyendo considerar posible la aplicación de retenciones dentro del MERCOSUR, aun cuando se pregona que se está ante un Mercado Común con su carácter de Unión Aduanera.

En definitiva, la defensa del MERCOSUR solo tendrá sentido en la medida en que se uniformen criterios sobre su verdadera naturaleza y se lleve a la práctica con una visión coincidente entre los Estados Parte. Esto implica respetar la esencia del proceso de integración comercial, cuyas bases radican en la armonización tributaria y aduanera. En consecuencia, dentro de un territorio concebido como una unión aduanera, conforme al Tratado de Asunción, no corresponde la aplicación de tributos aduaneros, incluido, de manera evidente, el derecho de exportación. Pero, más importante aún, es el deber del Poder Ejecutivo de no apartarse de su obligación de respetar los Acuerdos suscriptos. 

Conclusión

En la actualidad el Gobierno ha indicado que el derecho de exportación es un impuesto inmoral, lo que pone el acento en su clara necesidad de eliminación. Mediante el Decreto 38/2025 se ha dado cuenta de esta intención, dando inicio a lo que quizás pueda resultar la concreción final de poner coto a este gravamen que deforma el propósito de cualquier política de incentivo a las exportaciones. 

Mientras tanto, y a pesar del fallo Whirlpool de la Corte, el Poder Ejecutivo aún tiene margen para corregir la errónea aplicación del derecho de exportación dentro del MERCOSUR. En este sentido, puede revalorizar el Acuerdo de Asunción y garantizar el respeto de los compromisos internacionales, alineando su implementación con el objetivo de alejar este tributo del seno de las operaciones comerciales hacia el exterior, comenzando con eliminar expresamente el derecho de exportación para las destinaciones intrazona. 

Una decisión de esta naturaleza posicionaría a Argentina en línea con la afirmación de ofrecer plena previsibilidad, seguridad jurídica y transparencia. Esto se complementa con su constante declaración de que el derecho de exportación es un impuesto presente en pocos países del mundo, y como lo establece el propio Decreto 38/2025, su eliminación contribuiría a fortalecer el impulso exportador, favoreciendo la eliminación de impuestos distorsivos, la apertura de nuevos mercados y un mayor posicionamiento internacional.

En un momento en que el mundo tiene puesta su mirada en la Argentina, la primera necesidad es que se advierta, de manera indiscutible, que existe una conducta nacional de respeto a la ley. A nivel internacional, esto se refleja en el cumplimiento de los acuerdos suscritos por el país.


  1. Decreto 38/2025 (B.O. 27.01.2025) -Consideraciones y fundamentos-.
  2. CACAF – Sala II – fallo 23.09.2008 – Gallo Llorente, Santiago y otro c/ Estado Nacional.
  3. C.S.J.N -fallo del 15 de abril de 2014 en autos Camaronera Patagónica SA S/Amparo c/ Ministerio de Economía de la Nación.
  4. Fallo C.S.J.N.  11.12.2014 autos Whirlpool Puntana S.A. c/ Dirección General de Aduanas.