A treinta y cinco años de la firma del Tratado de Asunción, que dio nacimiento al Mercado Común del Sur, resulta oportuno volver sobre uno de los aspectos más sensibles —y menos resueltos— del proceso de integración, refiriéndonos a los compromisos asumidos en materia de libre circulación de bienes y la persistencia de instrumentos de política económica dentro de la República Argentina, como son los derechos de exportación.
La integración progresiva
Para la concreción de un Mercado Común entre diferentes países, es fundamental el cumplimiento de etapas temporalmente espaciadas que permitan progresivamente llegar a tal objetivo. En este sentido, el Tratado de Asunción supo fijar un horizonte, es decir la conformación de un mercado común, pero también ha consagrado ––desde su etapa inicial– preceptos que establecen un ámbito espacial económico con claros rasgos propios de un territorio aduanero común.
A partir de ello, reconocer el carácter progresivo del proceso de integración hacia un Mercado Común, no implica desconocer, que desde su propia génesis, el Mercosur ha delineado elementos estructurales que imponen, en primer orden, conformar una unión aduanera. Consecuentemente, si bien la proyección hacia un mercado común puede concebir mayor tiempo para su desarrollo, aun superior a aquel que se supo fijar por el propio Tratado, ello, no debe ser concebido como justificativo para ausentarse de los preceptos que se deben aplicar en materia de gravámenes para dar, al menos, por conformadas las bases idóneas de un espacio en que rija un mismo territorio aduanero, aplicando el verdadero sentido de lo que resulta corresponder entender como libre circulación de las mercaderías.
Por lo tanto, se debe diferenciar el concepto de integración con miras a un mercado común, para lo cual se presuponen diversas medidas, de aquel que refiere a la libre circulación de mercaderías entre los países miembros, sin aranceles ni restricciones de sus productos, en conjunción con una misma política de aranceles externos común.
Así entonces, la consolidación de un arancel externo común y la eliminación de gravámenes al comercio intrazona no pueden ser entendidas como metas exclusivamente futuras o condicionadas, sino como componentes esenciales del esquema integrador que delimitan un estándar mínimo de funcionamiento. Bajo esta lógica, la libre circulación de bienes no constituye únicamente un objetivo programático, ni puede descansar en una proyección a escala impregnada a tiempos indeterminados, o lo que es peor, sujetas a políticas exclusivamente internas. Por el contrario debe guardar una directriz operativa que rija las relaciones comerciales entre los Estados Parte como prioritaria y sin limitaciones.
El derecho de exportación
Incursionar en la naturaleza tributaria del derecho de exportación dentro del universo doctrinario y de opiniones sobre, si resulta o no un tributo, a esta altura de los acontecimientos y ya vastamente conformado por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación (1), resulta poco relevante. Claramente ello se sustenta en que, el derecho de exportación es un tributo de la especie “impuesto” y en tal sentido, órbita y se sostiene dentro del universo de aranceles aduaneros, y al aludir a derechos aduaneros, se incluye al derecho de importación como al derecho de exportación.
En línea a ello, el Tratado de Asunción al referir que, durante el período de transición, los principales instrumentos para la constitución del Mercado Común serán: a) Un programa de Liberación Comercial, que consistirá en rebajas arancelarias progresivas, lineales y automáticas, acompañadas de la eliminación de restricciones no arancelarias o medidas de efectos equivalentes, así como de otras restricciones al comercio entre los Estados Partes, para llegar al 31 de diciembre de 1994 con arancel cero, sin restricciones no arancelarias sobre la totalidad del universo arancelario (2); aborda sobre todos los aranceles aduaneros, no limitándose al derecho de importación.
De otro modo, el concepto de “libre circulación de mercaderías” estaría viciado, al resultar posible aplicar el derecho de exportación. En definitiva se estaría ante la inexistencia de un régimen de libre circulación. Atento que, si bien se podría, en un eventual esquema de libre circulación, extraer temporalmente de ese régimen de libre circulación a un determinado y específico conjunto de mercaderías, no sería posible concebir un límite en el concepto de libre circulación ––en una unión aduanera––sobre la base de permitir alguno de los derechos aduaneros. Lo que no guardaría un criterio lógico, habida cuenta que el punto dogmático central de la libre circulación de mercancías es la eliminación total de barreras arancelarias y restricciones cuantitativas (aranceles, cuotas, medidas equivalentes) entre Estados miembro, tanto aquellos aplicados a la importación como a la exportación.
El Dr. Enrique Barreira (3) recuerda que, el artículo 1 del Tratado de Asunción consideró como finalidad la conformación de un mercado común, el cual implica la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente. Destacando que, como lo ha sostenido el Tribunal del Mercosur que intervino en el laudo 2/2006 (consentido por ambas partes), el verbo «implicar» mencionado en el encabezamiento del artículo 1 del Tratado de Asunción, significa «contener» o «llevar dentro de sí», observando que esto indica que, la libre circulación allí mencionada constituye un objetivo esencial del Acuerdo; tanto, que no se puede concebir un mercado común sin ese requisito, a lo que cabe agregar el compromiso asumido en las restantes disposiciones del Tratado que promueven la eliminación de las barreras arancelarias y no arancelarias que impidieran o dificultaran esta libre circulación.
Por consiguiente, como también refiere el Dr. Ricardo Basaldúa (4), la libertad de circulación de bienes a la que allí se alude es la ‘económica’, esto es, que la mercadería no sufra restricciones directas o indirectas para trasladarse, permanecer y ser consumida, utilizada o industrializada en el espacio económico al que se la introduce.
Desde esta perspectiva, la imposición de derechos de exportación adquiere una dimensión particularmente problemática. Aun cuando pueda considerarse que no exista una prohibición expresa en el derecho originario, su aplicación resulta difícilmente compatible con la noción de territorio aduanero común, en tanto introduce distorsiones equivalentes a las que el propio sistema procura eliminar, en línea al concepto de libre circulación de bienes.
En efecto, gravar la exportación intrazona no sólo afecta la formación de precios y las decisiones económicas de los operadores, sino que también vulnera el principio de libre circulación al reintroducir, por vía indirecta, obstáculos al comercio regional.
Esto infiere que la progresividad del proceso de integración no puede ser invocada como justificación para tolerar medidas que, en los hechos, se contraponen con sus bases estructurales. Por lo tanto, dicha progresividad debe ser entendida como un proceso de profundización sobre pilares ya establecidos, entre los cuales se encuentra la necesidad de asegurar condiciones de intercambio libres de gravámenes que alteren la lógica del mercado regional.
En consecuencia, mantener el criterio de validez de los derechos de exportación en el ámbito intrazona implica no solo una interpretación restrictiva del alcance del sistema, sino también una tensión con los principios que dieron origen al Mercosur. Si bien el proceso de integración —conforme lo previsto en el Tratado constitutivo— admite una etapa de transición orientada a la conformación de un mercado común, dicha finalidad no puede considerarse alcanzable si la libre circulación de mercaderías se mantiene como una formulación meramente declarativa, carente de efectiva realización en la práctica. En este sentido, se observa una falta de coherencia entre los objetivos proclamados y las medidasefectivamente adoptadas, siendo precisamente en esa divergencia donde se ve comprometida la credibilidad y eficacia del proceso de integración regional.
La Unión Aduanera desde el GATT
Al analizar el Acuerdo GATT, reviste particular relevancia la interpretación conjunta de los párrafos 5, inciso a), y 8 del Artículo XXIV del GATT 1994, en tanto ––ambos–– configuran un núcleo estructural del régimen jurídico aplicable a las uniones aduaneras en el sistema multilateral de comercio.
Efectivamente, se puede advertir que, por un lado, el párrafo 5 a) (5)establece que, la constitución de una unión aduanera no debe implicar, en conjunto, un aumento de la incidencia general de los derechos de aduana ni un endurecimiento de las reglamentaciones comerciales respecto de terceros Estados, observando así un límite externo que preserva el equilibrio del sistema y evita que los procesos de integración se traduzcan en mecanismos de cierre económico. Mientras que el párrafo 8 (6) a) define a la unión aduanera como la sustitución de dos o más territorios aduaneros por uno solo, exigiendo la eliminación de los derechos de aduana y demás restricciones al comercio respecto de ––sustancialmente–– todo el comercio intrazona, así como la adopción de una política comercial común frente a terceros países.
Desde una interpretación sistémica, ambas disposiciones, consideramos, que deben ser leídas de manera complementaria. Es decir que, mientras el párrafo 5 a) impone una disciplina negativa —no agravar las condiciones de acceso para terceros—, el párrafo 8 a) establece un mandato positivo de liberalización sustancial del comercio intrazona. De esta forma, ––en conjunto–– estos estándares delinean un modelo de integración que no solo exige apertura externa relativa, sino también coherencia interna en la eliminación de obstáculos al comercio entre los Estados Parte.
Aquí resulta propicio aclarar que, incluso cuando el Artículo XXIV no contiene una referencia expresa a los derechos de exportación, sin embargo, ello no impide analizar su compatibilidad a la luz de los efectos que tales medidas producen sobre el comercio intrazona, particularmente cuando inciden en la formación de precios relativos y en las condiciones de acceso efectivo a los mercados dentro del espacio integrado.
En tal sentido, una interpretación debida y funcional del Artículo XXIV —centrada en el objetivo de liberación sustancial del comercio recíproco— permite sostener que el concepto de “otras reglamentaciones comerciales restrictivas” (ver referencia vi) contenida en el párrafo 8 a), no debe ser reducido a su dimensión formal, sino que puede abarcar aquellas medidas que, aun adoptadas en el ámbito de la exportación, generan efectos equivalentes a restricciones al comercio intrazona, al alterar la neutralidad competitiva entre los Estados miembros, a fin de no alterar las condiciones de competencia o introduzca distorsiones en la libre circulación de bienes dentro del espacio integrado ––ámbito espacial de unión aduanera––.
Bajo esta lógica, la subsistencia de instrumentos que, aun sin revestir la forma de derechos de importación, incidan negativamente en el comercio intrazona —como los derechos de exportación— plantean serias tensiones con el estándar de liberalización sustancial exigido por el Artículo XXIV (GATT). En efecto, tales medidas, al afectar los precios relativos y las condiciones de acceso a los mercados de los Estados miembros, pueden operar como restricciones indirectas al comercio, desnaturalizando la finalidad de la unión aduanera como espacio de circulación económica libre de obstáculos sustanciales. En consecuencia, su compatibilidad con el régimen del GATT debe ser analizada a la luz de estos principios estructurales, que privilegian la apertura, la neutralidad competitiva y la coherencia normativa como pilares del proceso de integración.
A ello debe adicionarse el compromiso de plazo razonable que avoca el propio Acuerdo GATT, conllevando a que, todo plan y cronograma deba conformarse dentro un espacio temporal que guarde logicidad. Esto se evidencia en orden a que, el inciso 5 c) exige que todo acuerdo provisional incluya un plan y cronograma de ejecución dentro de un “plazo razonable”, concepto que el “Entendimiento relativo a la interpretación del Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, ha precisado en un máximo de diez años, salvo circunstancias excepcionales debidamente justificadas. (7)
Proyectados estos estándares al ámbito del Mercosur, instituido por el Tratado de Asunción, se advierte que el esquema regional fue concebido precisamente bajo la lógica de una unión aduanera, orientada a la libre circulación de bienes y a la adopción de un arancel externo común. Sin embargo, a más de tres décadas de su establecimiento, la persistencia de medidas que inciden negativamente en el comercio intrazona, como resultan los derechos de exportación, ––desde esta perspectiva––, pone en evidencia una contrariedad estructural frente a los parámetros del Artículo XXIV del GATT.
En efecto, transcurrido largamente el plazo que el propio derecho del GATT 1994 considera “razonable” para la consolidación del proceso integrador, la invocación de una etapa de progresividad resulta difícilmente sostenible en términos jurídicos. En este contexto, el mantenimiento de tales instrumentos no solo introduce distorsiones en las condiciones de competencia y en la circulación de mercaderías dentro del bloque, sino que también tiende a desnaturalizar el objetivo fundacional de conformar un espacio económico integrado. En consecuencia, la situación actual del Mercosur revela una brecha entre el diseño normativo del sistema multilateral y su implementación efectiva a nivel regional, lo que constituye un elemento adicional para replantear la compatibilidad de determinadas prácticas internas con los principios estructurales que rigen las uniones aduaneras.
Evolución reciente del proceso de integración: avances hacia una mayor facilitación del comercio intrazona
En los últimos años, el Mercosur ha experimentado una serie de avances concretos que evidencian una profundización del proceso de integración, particularmente en lo relativo a la facilitación del comercio y la reducción de costos de transacción. Estos desarrollos, lejos de constituir meras innovaciones técnicas, reflejan una transformación cualitativa en la forma en que se concibe la circulación de mercaderías dentro del bloque, para profundizar disposiciones que armonizan la integración.
Así entonces, resulta propicio enunciar algunas de estas medidas:
- Acuerdo sobre Facilitación del Comercio del Mercosur ––ratificada por Argentina por Ley 27.766(8)––: Siendo su objetivo simplificar y estandarizar trámites aduaneros entre los Estados Parte, con fines de reducir tiempos, costos y búsqueda de la eliminación de gravámenes de servicios. Estableciéndose que cada Estado Parte garantiza, de conformidad con el Artículo VII del GATT de 1994, incluidas sus notas y disposiciones suplementarias, que todas las tasas y cargas de cualquier carácter, que no sean derechos de importación y exportación, impuestos sobre o en relación con la importación o exportación, se limitaran al costo aproximado de los servicios prestados, que no se calcularán sobre una base ad valorem, y no representarán una protección indirecta para los productos nacionales o un impuesto a las importaciones o exportaciones con fines fiscales. En lo que respecta a Argentina es la tasa estadística (9).
- Resolución anticipada ––esquema igualitario––: Se establece que cada Estado Parte emitirá, antes de la importación de mercaderías hacia su territorio, una resolución anticipada a solicitud escrita de un importador en su territorio o de un exportador o productor en el territorio de otro Estado Parte que contenga toda la información necesaria. En el caso de un exportador o productor en el territorio de otro Estado Parte, el mismo deberá solicitar la resolución anticipada conforme a las normas y procedimientos administrativos internos del territorio del Estado Parte a quien se dirige la solicitud. (10)
- Documentación y datos comunes: Los Estados Parte aplicarán el modelo de datos comunes acordado para integrar las declaraciones de las destinaciones y operaciones aduaneras en el Mercosur en línea con el modelo de datos de la OMA (11) anto para importación como exportación, a los fines de lograr un rápido libramiento de la mercadería, reduciendo tiempo y costos de cumplimiento para los operadores. Adicionando procedimientos automatizados que posibiliten ser expeditivos, para la importación, exportación y tránsito de mercaderías.
- Sistemas tecnológicos y electrónicos: Los Estados Parte utilizarán tecnologías de información que haga expedites los procedimientos para la importación, exportación y tránsito de mercaderías. En cuanto a exportación, se estableció procurar que las entidades responsables de la emisión de los permisos de transporte internacional de carga emitidos al amparo de los acuerdos internacionales suscriptos en la materia avancen en la integración informática, a fin de facilitar el intercambio de los respectivos permisos. Como así el compromiso de despachos simplificados. (12)
- Nuevo Régimen de Origen Mercosur: El certificado de origen conocido como ROM,(13) como refiere la Lic. Andrea Russo, ha generado un cambio significativo al reemplazar todas las normativas previas y permitir una mayor flexibilidad en los procedimientos.(14)Advirtiendo desde nuestra visión, que no es una simple innovación técnica, sino la claridad en su objetivo de profundizar la integración en el cual la circulación de bienes se concibe bajo parámetros de simplificación, trazabilidad y reducción de costos incompatibles con la persistencia de cargas fiscales distorsivas.
- istema INDIRA – Por medio de este sistema se procura el intercambio de información de los registros aduaneros en el Mercosur. El mismo fue lanzado en 2004 por Resolución GMC nro. 54/04. Este sistema ha tenido una evolución, así explica el Dr. Héctor Juárez Allende, al indicar que, mediante la Decisión (CMC) Nº 26/06 se puso en vigencia en el ámbito del MERCOSUR, el hoy vigente “Convenio de Cooperación, Intercambio de Información, Consulta de Datos y Asistencia Mutua entre las Administraciones Aduaneras del Mercosur” que derogó las anteriores Decisiones CMC Nº 01/97, 13/04 y 19/05. Observando que, mediante la Decisión CMC 01/08 se establecieron las Especificaciones de Características Técnicas de la Infraestructura Informática para el Intercambio Electrónica de información de operaciones Aduaneras mediante el Sistema INDIRA (15).
A partir de estas diferentes disposiciones y otras aquí no indicadas, los Estados Parte, ratifican el objetivo de integración, armonizando pautas concretas con el fin de consolidar esfuerzos conjuntos para agilizar y simplificar los procedimientos asociados a las operaciones de importación y exportación de mercaderías, por medio del desarrollo e implementación de procedimientos destinados a facilitar el movimiento y la circulación transfronteriza de las mercancías, sirviendo así, para promover el comercio legítimo y seguro, reduciendo tiempos y costos, dentro del ámbito espacial correspondido con el Mercosur. Ámbito en donde, también, desde las bases del Acuerdo de Asunción, se ha primado la libre circulación de bienes.
En este punto, corresponde precisar que la referencia a las medidas adoptadas en los últimos años —tanto aquellas vinculadas a la facilitación del comercio como las relativas a la implementación operativa del régimen de origen y otras— no deberían ser entendidas como una mera enumeración de herramientas técnicas o instrumentales. Por el contrario, dichas decisiones reflejan una clara orientación de los Estados Parte hacia la profundización de la homogeneidad de pautas dentro del ámbito aduanero sometido al Mercosur. Procurando reducir tiempos, costos y cargas operativas asociadas al comercio intrazona, partiendo de esquemas operativos que descansan en lo que se entiende como “facilitación”. Conformando acciones para fortalecer las mejoras competitivas a los Estados Parte y a los sujetos que actúan en la importación como en la exportación.
Recordando, como se ha referido el Dr. Juan Patricio Cotter al analizar el Acuerdo de Facilitación (OMC – Ley 27.373) que, en definitiva, la facilitación pretende simplificar, estandarizar, armonizar y automatizar los procedimientos aplicados al comercio internacional, con la finalidad de agilizar el movimiento, libramiento y despacho de las mercaderías. Ello supone generar procedimientos eficientes, eficaces y ágiles, de modo que las cargas demoren lo mínimo necesario para la realización de un control adecuado, según las circunstancias de la operación, de manera de reducir costos directos e indirectos, asociados al comercio internacional. Este es el objetivo de la facilitación, reducir plazos y costos. Asimismo, el Dr. Cotter referencia que, el Acuerdo de Facilitación proporciona un marco de derechos y obligaciones que tienden a mejorar los procedimientos fronterizos de manera de reducir tiempos y costos, generando mejoras competitivas a los Estados y a los particulares.
En este sentido, tales medidas no sólo optimizan la dinámica comercial, sino que, a nuestro entender, consolidan un estándar jurídico y económico que no sólo resultaría incompatible, sino abiertamente contradictorio con la subsistencia de gravámenes que incrementan costos o distorsionan su formación, como ocurre con la aplicación de derechos de exportación intrazona, afectando de esta forma la competitividad, que por otro lado se pretende afianzar mediante la aplicación uniformes de medidas operativas y de simplificación en la búsqueda de reducir tiempos y costos en el Mercosur.
Cabe introducir, una aclaración de carácter conceptual que permita delimitar adecuadamente el alcance de las medidas de facilitación del comercio en relación con la potestad tributaria aduanera. En términos generales, la implementación de instrumentos orientados a la simplificación, armonización y modernización de los procedimientos aduaneros no excluye, per se, la posibilidad de establecer o mantener tributos al comercio exterior, en tanto ambos planos responden a lógicas normativas diferenciadas.
No obstante, consideramos que dicha premisa debe ser matizada cuando se la proyecta sobre el proceso de integración del Mercosur. En efecto, el esquema institucional del bloque —erigido a partir de compromisos convencionales asumidos por los Estados Parte— no se limita a una mera coordinación intergubernamental, sino que se orienta, al menos en su diseño normativo originario, hacia la conformación de un espacio económico integrado, caracterizado por la no aplicación de derechos aduaneros y eliminación de restricciones al comercio intrazona y la adopción de políticas comunes.
Así entonces, la determinación de actos legislativos de armonización advierte la supresión de aquellas disposiciones internas de los países del bloque, buscando estandarizar normas comunes a fin de garantizar el proceso de integración como el de libre circulación de sus productos.
En este contexto, las medidas de facilitación no pueden ser concebidas de manera aislada o neutral, sino que deben ser interpretadas como instrumentos funcionales al logro del objetivo estructural del proceso de integración, el cual resulta ser: La consolidación de la libre circulación de mercaderías en el ámbito regional. Desde esta perspectiva, la exigencia de homogeneidad no se agota en los aspectos meramente operativos o procedimentales, sino que se proyecta necesariamente sobre el régimen jurídico sustantivo aplicable, incluyendo —de manera ineludible— el tratamiento tributario del comercio intrazona.
Bajo este enfoque sistemático y teleológico, cabe sostener que lo que en una etapa inicial del proceso pudo haber sido caracterizado como un objetivo de realización progresiva, debe ser actualmente reinterpretado como un mandato de implementación efectiva. Ello así, en la medida en que la consolidación de un mercado común —en tanto categoría jurídica y económica— resulta incompatible con la subsistencia de instrumentos que introduzcan distorsiones en las condiciones de competencia y circulación de bienes.
En consecuencia, la persistencia de derechos de exportación en el comercio intrazona aparece como una figura disonante respecto del entramado normativo y axiológico del Mercosur. Tales gravámenes no solo afectan la neutralidad fiscal y la igualdad de condiciones entre operadores económicos, sino que, además, contrarían el principio de libre circulación que informa el proceso de integración. De este modo, su mantenimiento no puede ser considerado como una manifestación legítima de gradualidad, sino más bien como una excepción que debilita la coherencia interna del sistema y compromete la eficacia de los objetivos perseguidos por el acuerdo constitutivo.
Esto permite advertir un cambio de paradigma, partiendo que el proceso de integración del Mercosur ha dejado de ser predominantemente programático para asumir una dimensión operativa, en la cual la libre circulación de bienes se materializa a través de instrumentos concretos que tienen por fin neutralizar costos y optimizar la dinámica comercial en todo el bloque, mientras que por otro, se imponen derecho de exportación.
En este contexto, la persistencia de derechos de exportación aplicados al comercio intrazona aparece contradictorio con la razonabilidad de estos avances. Mientras el sistema se afianza hacia la simplificación, digitalización y desburocratización del comercio con miras a reducir tiempos y costos en la importación y exportación, en definitiva afianzar con medidas uniformes en un mismo espacio aduanero en donde se sostiene la libre circulación de las mercaderías, la subsistencia de gravámenes que inciden directamente sobre la formación de precios introduce una distorsión estructural que compromete la coherencia del proceso integrador. En consecuencia, la evolución reciente del Mercosur no sólo refuerza la centralidad del principio de homogeneidad de medidas para fortalecer la libre circulación de bienes, convenida en las bases del Acuerdo marco, sino que también exige una reconsideración crítica de aquellas prácticas que resultan incompatibles con su efectiva consolidación, como es la aplicación del derecho de exportación en las exportaciones intrazona.
Fallo Whirpool Puntana S.A.
La doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente Whirlpool Puntana S.A. c/ Dirección General de Aduanas (17) ha constituido, durante más de una década, el marco interpretativo dominante en materia de derechos de exportación en el ámbito del Mercosur. Sin embargo, el tiempo transcurrido desde su dictado y, fundamentalmente, la evolución experimentada por el proceso de integración regional, imponen la necesidad de revisar sus fundamentos.
Mas allá de acompañar o no los lineamientos que han servido en aquel momento para decidir conforme lo ha realizado el máximo Tribunal de la Nación, pasados ya más de diez años, es elocuente que se han producidos hechos concretos, tanto desde el plano jurídico, como del proceso de integración que conllevan a un análisis diferente y la necesidad de la revisión de este criterio.
En efecto, el pronunciamiento fue dictado en un contexto en el cual el esquema del Mercosur, eventualmente, podría considerarse que presentaba, quizás, aún un grado de consolidación incipiente, con avances limitados en la efectiva implementación de instrumentos que garantizaran la libre circulación de bienes. Bajo tales condiciones, la Corte adoptó una interpretación que privilegiaba la ausencia de prohibición expresa en el derecho originario del bloque, buscando así reconocer a la Argentina la aplicación de derechos de exportación.
No obstante, la realidad actual del proceso de integración evidencia, un cambio cualitativo que no puede ser omitido. A lo largo de los últimos años, el Mercosur ha avanzado en la implementación de mecanismos concretos destinados a aplicar medidas uniformes en el bloque, para facilitar y profundizar el comercio intrazona, entre las cuales se destacan la progresiva digitalización de los instrumentos de acreditación de origen —como el certificado de origen electrónico—, la simplificación de procedimientos aduaneros y la consolidación de prácticas orientadas a reducir importes de transacción y fortalecer la previsibilidad del sistema, afianzando pautas que repercuten en la libre circulación de las mercaderías supliendo tiempos y costos.
Estos desarrollos no constituyen meras innovaciones administrativas, sino manifestaciones concretas de una voluntad integracionista orientada a la efectiva conformación de un espacio económico homogéneo. En tal sentido, confirmar el principio de integración, conllevando a afianzar la matriz en la que se sostuvo el Acuerdo inicial, es decir la libre circulación de mercaderías, sin posibilidad de ser concebido, en la actualidad, como un objetivo programático, sino como pauta operativa, exponiendo una profundización del proceso que repercute directamente en la interpretación de las obligaciones asumidas por los Estados Parte, recordando que descansa en él la libre circulación de las mercancías, sin posibilidad de limitar esa acción a medidas restrictivas y/o arancelarias interna De esta forma, en este nuevo escenario, en donde el Mercosur ha avanzado hacia la reducción de costos, la digitalización de controles y la facilitación del comercio, resulta conceptualmente contradictorio admitir la vigencia de gravámenes que inciden sobre la formación de precios y reintroducen distorsiones equivalentes a aquellas que el propio proceso integrador procuró eliminar desde su conformación.
Por ello, la interpretación adoptada en el precedente Whirlpool, basada en la ausencia de una prohibición expresa, exigiría ser revisada a la luz de una interpretación dinámica y evolutiva del derecho del Mercosur. La integración regional y el concepto pleno de libre circulación de las mercaderías, no puede ser comprendida a partir de una lectura estática de sus normas fundacionales, sino que demanda atender a su desarrollo efectivo y a los compromisos que, en la práctica, han ido consolidando un estándar más exigente de libre circulación de las mercaderías, tanto en cuanto a las importaciones como a las exportaciones. Sumado al requisito de temporalidad, que expone concebir dentro de un plazo razonable la ejecución de lo expresamente pactado por los Estados Parte en el Acuerdo madre, en lo referido a la no aplicación de derechos aduaneros y eliminación de restricciones.
En definitiva, persistir en una interpretación anclada en un estadio anterior del Mercosur supone desatender la evolución del sistema y limitar su capacidad de proyectar un verdadero Mercado Común.A partir de esta posición, no se advierte la necesidad de un nuevo acuerdo ni de una ampliación del existente, en tanto el Tratado de Asunción resulta claro en su propósito de constituir un mercado común. En efecto, el propio texto establece que: “Implica, la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente”.(18)
Ahora bien, si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina ha señalado —en el precedente Whirlpool— que no existe una norma expresa que prohíba la aplicación de derechos de exportación en el comercio intrazona, lo cierto es que el Tratado tampoco formula sus disposiciones en términos prohibitivos directos, sino que establece obligaciones de eliminación orientadas a garantizar la libre circulación de bienes.
En este sentido, la referencia expresa a la eliminación de derechos aduaneros y a toda medida de efecto equivalente, permite sostener que el objetivo del sistema no se agota en una categoría formal de gravámenes, sino que se proyecta sobre la supresión de aquellos instrumentos que, por su incidencia, puedan afectar la circulación intrazona. Bajo esta interpretación, la lógica del Tratado conduce a privilegiar un esquema de no imposición de cargas que obstaculicen el comercio recíproco, en línea con la finalidad de consolidar un espacio económico integrado. Lo cual queda expresamente acordado ––como objetivo––, cuando refiere a: “libre circulación de bienes” y “eliminación de los derechos aduaneros y restricciones”. Consecuentemente, el Tratado que dio origen al Mercosur dispone la no imposición de gravámenes para el logro del objetivo, sean estos para la importación o exportación.
Conclusión
El ideal integracionista que inspiró a los Estados Parte —fundado en la progresiva eliminación de restricciones al comercio intrazona y en la consolidación de un mercado común— ha convivido, no sin fricciones, con prácticas que responden a necesidades fiscales y regulatorias domésticas. En ese contexto, los derechos de exportación emergen como una herramienta de dicha tirantez, en tanto plantean interrogantes relevantes acerca de su compatibilidad con los principios y objetivos del bloque.
La cuestión no es meramente técnica ni coyuntural. Por el contrario, interpela el propio grado de profundización del esquema regional y obliga a preguntarse si, a más de tres décadas de su creación, el Mercosur ha logrado consolidar un verdadero espacio económico común, o si persisten, bajo nuevas formas, mecanismos que limitan la plena vigencia de sus postulados fundacionales, contrariando el principio base de libre circulación de mercancías.
Desde una perspectiva estrictamente normativa, el análisis de los derechos de exportación en el ámbito del Mercosur obliga, a partir de los compromisos asumidos en el Tratado de Asunción, particularmente en lo relativo a la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones al comercio intrazona y a la conformación cierta de un Mercado Común. Ello supone la existencia de un espacio aduanero en el cual rija, sin excepciones, la libre circulación de bienes.
En este contexto, la subsistencia de derechos de exportación —convalidada a partir de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación— importa, en los hechos, una desnaturalización de los objetivos perseguidos por los Estados Parte, de alguna manera por efecto de esta posición congelada en el tiempo. En efecto, mientras el bloque se proyecta externamente como un proceso de integración avanzado, la persistencia de regímenes internos que obstaculizan la libre circulación intrazona revela una contradicción estructural que debilita su credibilidad y coherencia.
En consecuencia, admitir la vigencia de derechos de exportación en el comercio intrazona implica sostener una concepción fragmentada del proceso de integración, incompatible ––como fuera indicado en puntos anteriores–– con los avances normativos y operativos homogéneos y armonizados alcanzados en materia de facilitación del comercio, como en la simplificación de la interacción de las operaciones aduaneras y marcos relacionados con el concepto de unión aduanera. Dichos avances, exteriorizan una expresión de la voluntad común de los Estados Parte, constituyendo una fuente jurídica importante para afirmar que, en el Mercosur debe imperar un ámbito aduanero común, ágil y reduciendo tiempos y costos, tanto en la importación como en la exportación y ello, consolida el concepto integrador, repercutiendo en el esquema cierto de un ámbito aduanero uniforme, correspondido con la no aplicación de gravámenes aduaneros, sean estos de importación o de exportación, a fin de garantizar la efectiva libre circulación de bienes.
En este escenario, el precedente Whirlpool, más allá de la valoración que merezcan sus fundamentos, evidencia signos de desactualización frente a la evolución del derecho del Mercosur y de su marco normativo vigente. En efecto, el mantenimiento de dicha posición implicaría consolidar una interpretación que difícilmente se compadece con la realidad actual del proceso de integración. En este contexto, y a la luz de los desarrollos normativos y operativos posteriores, cabe sostener que sus conclusiones han perdido actualidad relativa, en tanto responden a un estadio del proceso integrador que no refleja las exigencias actuales de coherencia y profundización del esquema regional. Así entonces, se está ante un fallo que ha perdido actualidad y vigencia interpretativa, imponiendo la necesidad de su revisión a la luz de la evolución del proceso de integración.
Si bien los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina resultan obligatorios para los tribunales inferiores, ello no obsta a que, frente a nuevos argumentos y a la evolución del derecho aplicable, se justifique la revisión de la doctrina vigente. En este sentido, dicha necesidad adquiere especial relevancia ante la ausencia de una definición clara por parte del poder político que encauce el proceso hacia el cumplimiento efectivo del principio de libre circulación de mercaderías entre los países del bloque. En particular, esta cuestión se proyecta sobre la compatibilidad de ciertos instrumentos —como los derechos de exportación— con los compromisos asumidos en materia de eliminación de derechos aduaneros, restricciones no arancelarias y otras medidas de efecto equivalente, eje central y razón de ser del proceso de integración en el marco de un espacio aduanero común en el ámbito del Mercosur.
Notas y Referencias
- CSJN, «Camaronera Patagónica S.A. c/ Ministerio de Economía y otros s/ amparo» (15/04/2014).
- Tratado de Asunción – Capítulo I – Propósitos, Principios e Instrumentos – Artículo 1.
- BARREIRA, Enrique, “La ilegitimidad de los derechos de exportación en el tráfico intrazona del Mercosur”, Revista del Instituto Argentino de Estudios Aduaneros, pág. 117.
- BASALDÚA, Ricardo Xavier, «Mercosur y Derecho de la integración», Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, (referenciado por el Dr. Enrique Barreira – La ilegitimidad de los derechos de exportación en el tráfico intrazona del Mercosur”, Revista del Instituto Argentino de Estudios Aduaneros, pág. 113.)
- Artículo XXIV, punto 5 a): “5. Por consiguiente, las disposiciones del presente Acuerdo no impedirán, entre los territorios de las partes contratantes, el establecimiento de una unión aduanera ni el de una zona de libre comercio, así como tampoco la adopción de un acuerdo provisional necesario para el establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio, a condición de que: a) en el caso de una unión aduanera o de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una unión aduanera, los derechos de aduana que se apliquen en el momento en que se establezca dicha unión o en que se concierte el acuerdo provisional no sean en conjunto, con respecto al comercio con las partes contratantes que no formen parte de tal unión o acuerdo, de una incidencia general más elevada, ni las demás reglamentaciones comerciales resulten más rigurosas que los derechos y reglamentaciones comerciales vigentes en los territorios constitutivos de la unión antes del establecimiento de ésta o de la celebración del acuerdo provisional, según sea el caso.
- Artículo XXIV, punto 8 a)1: 8. “A los efectos de aplicación del presente Acuerdo, a) se entenderá por unión aduanera, la substitución de dos o más territorios aduaneros por un solo territorio aduanero, de manera: que los derechos de aduana y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas (excepto, en la medida en que sea necesario, las restricciones autorizadas en virtud de los artículos XI, XII, XIII, XIV, XV y XX) sean eliminados con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales entre los territorios constitutivos de la unión o, al menos, en lo que concierne a lo esencial de los intercambios comerciales de los productos originarios de dichos territorios;”
- Punto 3: 3. “El “plazo razonable” al que se refiere el párrafo 5 c) del artículo XXIV no deberá ser superior a 10 años salvo en casos excepcionales. Cuando los Miembros que sean partes en un acuerdo provisional consideren que 10 años serían un plazo insuficiente, darán al Consejo del Comercio de Mercancías una explicación completa de la necesidad de un plazo mayor.” ANEXO 1, ANEXO 1 A, ACUERDOS MULTILATERALES SOBRE EL COMERCIO DE MERCANCIAS, Nota interpretativa general al 1ª.
- Ley 27.766 (B.O.21/10/2024).
- Artículo 13, punto 1 (Ley 27.766).
- Artículo 8, punto 1 y 2 (Ley 27.766).
- Artículo 7, punto 1. (Ley 27.766)
- Artículo 5, punto 1. (Ley 27.766).
- Decisión 05/2023 del Consejo de Mercado Común (CMC). El ROM es un conjunto de normas y procedimientos que establecen las condiciones que un producto debe cumplir para ser considerado originario de un Estado Parte del MERCOSUR.
- RUSSO, Andrea, “A 24 horas de la entrada en vigor del nuevo Régimen de Origen MERCOSUR: Algunas respuestas a dudas sobre la operatoria y la transición”. Aduana News (19/07/2024).
- JUÁREZ ALLENDE, Héctor, “INDIRA. El Sistema de Intercambio de Información de los Registros Aduaneros en el MERCOSUR.” Aduana News. (5/01/2023).
- COTTER, Juan Patricio, “La Facilitación del Comercio y las Resoluciones Anticipadas”, Aduana News (12/04/2024).
- CSJN, “Whirlpool Puntana SA (TF 21.671-A) c/Dirección General de Aduanas”. (11/12/2014).