La Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos: Chukwudi, Anthoni s/incidente de recurso extraordinario, del 11/11/21, resolvió sobre el carácter constitucional de la equiparación de las penas establecida por el art. 872 del Código Aduanero, que constituye una excepción a lo establecido por el Código Penal en el supuesto de tentativa.

En el caso,  la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa, declarando   la inconstitucionalidad del art. 872 del Código Aduanero, anulando parcialmente la sentencia impugnada y resolvió  el apartamiento del Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 3, que condenó al encausado a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión de cumplimiento efectivo y accesorias de la condena,  como coautor del delito de contrabando en grado de tentativa, agravado por tratarse de estupefacientes destinados a su comercialización con la intervención de tres o más personas y por la utilización de un documento falso.

Contra dicho decisorio el Sr. Fiscal General interpuso recurso extraordinario federal, por suscitarse cuestión federal suficiente y contra la decisión equiparable a sentencia definitiva respecto de una ley del Congreso, en el caso el art. 872 C.A., sustentando la impugnación en el entendimiento que la Sala II CFCP, desvirtuó la letra de la ley, concluyendo que su decisión fue una interpretación irrazonable de la normativa aplicable al caso, descalificándolo como acto judicial válido por arbitrario a la luz de la doctrina y en procura de las garantías de defensa en juicio y debido proceso. 

El recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Fiscal General, fue denegado, por lo cual se interpuso recurso de queja, mantenido por el señor Procurador General de la Nación.

La Corte hizo lugar a la queja y declaró procedente el recurso extraordinario. Atendió a que el delito de contrabando no requiere para su consumación el lograr vulnerar efectivamente el control del servicio aduanero, sino impedir o dificultarlo, conforme el art. 863 del Código Aduanero. Asimismo entendió que las características específicas del delito de contrabando y su tentativa, no afectan la debatida constitucionalidad de la equiparación de las penas ni vulnera los principios de lesividad, culpabilidad y proporcionalidad de las penas en lo que refiere y son reconocidos por los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional y los acuerdos internacionales con rango constitucional según lo establecido por su art. 75 inciso 22.

Señaló que la normativa en el marco de una escala penal única y amplia, posibilita al magistrado determinar el grado de la pena para el justiciable, atendiendo a las particularidades del caso.

Con base en todo ello y al principio constitucional de separación de poderes, resolvió por unanimidad dejar sin efecto el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal en concordancia con el criterio de especificidad del delito de contrabando sostenido por la Comisión Redactora del Código Aduanero que en la exposición de motivos expresa: …” El art.862 corresponde al art. 190, apart. 1, de la Ley de Aduana manteniéndose el criterio de sancionar la tentativa de contrabando con las mismas penas que corresponden al delito consumado, pero se introduce una variante de redacción que se considera técnicamente más correcta ya que destaca que la equiparación reside en el aspecto punitivo. Se ha mantenido el criterio de equiparación de penas que constituye un principio de antiguo arraigo legislativo en el país y en el extranjero (ver, por ejemplo, Código de Aduanas de Francia, art. 409), en razón de que la modalidad del delito de contrabando, en los casos más usuales, no permite la diferenciación en el delito tentado y consumado como ocurre en los otros delitos comunes. Ello justifica el apartamiento de las reglas del derecho penal común”

Concluimos que, conforme lo expresado por la Corte, el apartamiento del derecho penal común en el supuesto de tentativa de contrabando, no se encuentra en contraposición a lo dispuesto por el Código Penal, el cual contempla en su art. 4 la posibilidad del apartamiento de lo determinado en el art. 44 de dicho cuerpo legal, en el caso de delitos previstos por leyes especiales.

En tal orden de ideas, expresamos que, si bien la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal se inclina por la inconstitucionalidad del art. 872, es menester señalar que las Salas I, III y IV han dejado sentada la declaración de constitucionalidad y el Más Alto Tribunal sostiene un criterio restrictivo para la declaración de inconstitucionalidad de una ley, conforme sus manifestaciones en el fallo de referencia, (…)   “la conveniencia o acierto de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse (Fallos: 324:3345; 328:91 y 329:4032)”.En ese sentido, se ha dicho que, por más amplias que sean las facultades judiciales en orden a interpretar y aplicar el derecho: “…el principio constitucional de separación de poderes no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto por la ley respecto al caso, so color de su posible injusticia o desacierto…” (Fallos: 241:121; 342:1376). Solo casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los jueces (Fallos: 313:410; 318:1256 y 329:385, entre muchos otros)”. (El resaltado nos corresponde)

Claudia Marinelli es Vicepresidenta de AAJC y Directora de la Licenciatura en Comercio Internacional de la UAI

Alejo Basualdo Moine es Miembro del Instituto del Instituto Derecho Aduanero y Comercio Internacional de AAJC