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Aportes destacados de la XI Jornada Académica de Derecho Aduanero en Uruguay

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La Jornada Académica de Derecho Aduanero de 2024 concluyó recientemente en Montevideo, Uruguay, siendo la décimo primera jornada celebrada en este país. El tema del evento “Derecho Aduanero Sancionatorio” tuvo su eje en la dogmática y praxis de los ilícitos aduaneros y en el objetivo del Derecho Aduanero nacional e internacional. 

Uruguay fue capaz de lograr una convocatoria de más de 420 inscritos, además de generar el interés de diversas instituciones como la Asociación Internacional de Agentes Profesionales de Aduanas (ASAPRA), el Instituto Ecuatoriano de Derecho Aduanero (EC), la Suprema Corte de Justicia (UY) y el Tribunal Fiscal de la Nación (ARG).

La apertura estuvo a cargo de Gonzalo Lorenzo (Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República), Gabriele Gambaro (Presidente de  la Asociación de Despachantes de Aduana del Uruguay) y Andrés Varela (Coordinador General de la Jornada).

Quince expertos de Argentina, Brasil, Colombia y Uruguay profundizaron temas generales del Derecho Aduanero Sancionatorio, aspectos particulares del mismo y cuestiones del Procedimiento y los Procesos por ilícitos aduaneros.

A continuación, los aportes destacados de cada intervención.


Andrés Varela – “Bases dogmáticas del Derecho Aduanero Sancionatorio”

Andrés Varela, que es Profesor Adjunto de la Universidad de la República, brindó una descripción del Derecho Aduanero Sancionatorio definido como el conjunto de normas y principios jurídicos que regulan el poder punitivo del Estado, con la obligatoriedad de garantizar la preservación y el restablecimiento del ordenamiento jurídico en materia aduanera, mediante la fijación de sanciones que disuaden y eventualmente retribuyan las transgresiones que efectivamente se verifiquen, salvaguardando, simultáneamente, las garantías individuales de los sujetos a quienes se les pudiera imponer dicha consecuencia. 

Varela destacó su relevancia, por cuanto la finalidad de estas normas y principios es garantizar la preservación del ordenamiento en materia aduanera, resguardando las garantías de los ciudadanos. 

Asimismo, recordó que las normas sancionatorias empujan una conducta deseada y en caso de que no suceda, a partir de la norma complementaria, impone la consecuencia jurídica.  Siendo el Estado el que impone la sanción, vale reconocer cuáles son las garantías de los ciudadanos frente a un Estado en su accionar punitivo. De ahí la importancia de los principios para limitar el accionar del Estado.

“Si bien el derecho es uno solo, resulta propicio distinguir entre el derecho aduanero penal, derecho aduanero infraccional y derecho aduanero correccional o disciplinario”, explicó. Y sugirió “observar cómo confluye el mismo hecho irregular en el derecho aduanero penal y  el derecho aduanero infraccional, considerando que debe ponerse un límite desde el derecho sancionatorio aduanero por ser uno solo. 

Al entrar en la sanción y su finalidad, Varela sostuvo que  “tiene un objetivo dual”, atento a  que, por un lado, es disuasiva o preventiva (alentando coercitivamente a cumplir determinadas normas aduaneras), pero también es  retributiva o punitiva, ya que al observarse el incumplimiento de estas, se aplica la sanción.  Estos conceptos alcanzan tanto para delitos como infracciones. Aclaró que debería eliminarse la duplicidad de figuras para sancionar el mismo hecho (Delito e Infracción), debiendo existir una correcta determinación.

Varela propuso la uniformización de los principios del Derecho Aduanero Sancionatorio sin matizaciones y del régimen de responsabilidad subjetiva. ”La búsqueda de la verdad material debe orientar los Procedimientos Aduaneros Sancionatorios, siendo un deber de la Administración, la exigencia del respeto y cautela irrestricta del principio de estatus de inocente como garantía de protección”, destacó.

Diego Bianchi Fazolo – “Derecho Aduanero Sancionador: la internacionalización como motor de la ‘nueva’ disciplina jurídica”

Bianchi es especialista en Derecho Aduanero por la Universidad de Curitiba (Brasil). Dedicó sus veinte minutos al sistema aduanero brasileño. “Si bien al comienzo tuvo un enfoque garantista y progresista, considerando al comercio como algo necesario -de allí la base de la doctrina elaborada por Eduardo Viveiros de Castro-  la historia no siempre se alineó con un progreso”, sostuvo; “De ahí, el autoritarismo en la legislación aduanera brasileña como impedimento para construir una dogmática aduanera razonable”. 

“Esto se ha visto con la concentración de poderes por el Ejecutivo, quien define y aplica las sanciones aduaneras, observando una represión de la legalidad y reducción de garantías al fijar una responsabilidad objetiva, reducir el papel del abogado, establecer la presunción de daño, la reducción de plazos, encontrar decisiones y procedimientos secretos”, detalló Bianchi Fazolo. 

“Con estas bases autoritarias, el derecho aduanero sancionador se mantiene vigente, lo que apareja problemas locales como es el caso de tener en Brasil un Tribunal Administrativo que no difunde sus decisiones, no crea jurisprudencia; son resoluciones secretas, las decisiones administrativas resultan superiores a la judicial”, explicó el abogado brasileño. Y sostuvo que esto conduce -como alternativa- a recurrir al derecho aduanero internacional de criterios consensuados.  

“El comercio internacional legítimo es esencial, por lo que debe ser protegido para cambiar el sistema sancionatorio en vías a la facilitación de comercio”, consideró.

Juan Patricio Cotter – “Infracciones aduaneras: cuestiones fundamentales”

Cotter es un académico de Argentina, dedicado al asesoramiento y litigios ligados al comercio internacional de mercaderías. Su análisis acerca de las infracciones aduaneras comenzó referenciando al Convenio de Kioto (OMA) y el Acuerdo de Facilitación del Comercio (OMC). Dijo que “el tema represivo aduanero es el menos armonizado y tiene una impronta local”. Algunos avances de armonización se observan en acuerdos internacionales, aunque el debate está en si tales acuerdos  son normas de aplicación directa o necesitan de una reglamentación para ponerse en vigor. 

Al referirse al Convenio de Kioto, Cotter sostuvo que el “principio de legalidad está pautado. Recepta el principio de tipicidad -principio fundacional del orden represivo- aunque no aclara a qué define como legislación nacional, y es donde se observa la presencia de diferentes marcos en cada país: algunos tienen un Código Aduanero; otros, leyes y leyes que delegan en el decreto reglamentario, siendo el Ejecutivo el que cambia, con lo cual, el principio de legalidad tendrá rigor científico y dogmático dependiendo del país”.

Consideró que el tema más complejo para la armonización son las normas abiertas (denominadas normas penal en blanco), vinculado al régimen operativo.

Se refirió a la responsabilidad, definida en los acuerdos. En este sentido,  se preguntó qué sucede con la responsabilidad, dado que la mayoría de los países se apoya en la teoría del alejamiento de los culpables, lo que lleva a evaluar que la sanción pareciera tener un carácter indemnizatorio. Y esto se contradice con normas de carácter supranacional.

En cuanto a las sanciones, dependerá de los hechos y circunstancias del caso. Continuando con el análisis de los acuerdos internacionales, Cotter hizo referencia a las multas, observando que las penas deben aplicarse según el tipo infraccional y que su severidad dependerá de la gravedad de la infracción y los antecedentes o -como refiere el Acuerdo de Facilitación- a la proporcionalidad, lo que lleva a evaluar si se refiere a que exista una graduación y no aplicar sanciones planas.  Reflexionando, estos marcos nos ayudan a pensar pero no definen, son un punto para empezar a armonizar.

Finalmente, Cotter se refirió a la prescripción y los tiempos de los litigios. Subrayó que las consultas previas pueden agilizar los tiempos. Destacó que el encuadre de la vista de la defensa debe ser fundada con un estructura jurídica suficiente para garantizar la defensa en juicio, con su consecuente derivación de nulidad de todo lo actuado, ante tales omisiones, y luego con el derecho de retención de la carga denunciada, posibilitando la liberación de aquella no afectada a una infracción, debiendo resguardarse el libramiento bajo el régimen de garantía, como contempla el Convenio de Kyoto.


Lorena Bartomioli  – “Sobre la proporcionalidad en la imposición de las sanciones”

Bartomioli es una académica argentina y asesora jurídica de la Presidencia del Tribunal Fiscal de la Nación. En su presentación teórica analizó que la proporcionalidad no significa simplemente aplicar la misma pena a todos, sino ajustar la sanción para que no sea excesiva en relación con las particularidades de cada situación. “Esto nos lleva al concepto de que algo no sea excesivo a los fines de plantear una justicia más equitativa”, expresó.

La medida de lo que es excesivo puede variar dependiendo para quién. En definitiva, es la norma -a través de escalas máximas y mínimas- quién va a establecer, para que la autoridad que va a aplicar la norma pueda determinar la cuantía. Y esta cuantía va a depender del caso concreto. En orden a ello, la proporcionalidad es un principio que exige que la gravedad de una sanción, como una multa, esté en equilibrio con la gravedad de la falta cometida. Por lo tanto, una sanción no debe ser ni más severa ni más indulgente de lo que justifica la infracción.

Este principio tiene base liberal. Fue uno de los fundamentos del derecho penal moderno construido en Europa a finales del siglo XVIII y tiene el objeto de proteger los derechos individuales frente al poder punitivo de la administración.  Destacó la Dra. Bartomioli que la Declaración del Hombre y del  Ciudadano de 1789, en la primera parte del artículo 8, ya adelanta que es la ley quien debe establecer las penas estrictas -y evidentemente necesarias- y esto, en la mención de que es la ley quien debe establecer la proporcionalidad, le dio a la doctrina la pauta para hacerse la pregunta si al referir a la ley, esto determina que está en cabeza del legislador al diseñar penas en abstracto o también a la autoridad sancionatoria. 

Esto plantea observar qué son la proporcionalidad abstracta y la proporcionalidad concreta. Considerando a la primera como aquella que examina si la pena prevista en la norma es proporcionada, mientras que la segunda analiza si la sanción impuesta en un caso específico es adecuada. A partir de ello, existen muchos casos de tensión entre ambas, ya que la Ley puede fijar una sanción sin la posibilidad de dar espacio a la autoridad para aplicar. Por lo tanto, puede llegar a que la sanción se aleje de este principio; es el caso de sanciones planas. Mientras que, frente a la graduación, contrario a lo anterior, da más margen a la autoridad para aplicar al caso concreto. 

En orden a ello, Bartemoli, al evaluar la proporcionalidad de una pena, consideró que se debe diferenciar la proporcionalidad abstracta de la concreta. Y entonces habrá que evaluar los alcances de la revisión y facultades que pueda tener el juez para considerar la afectación de este principio, cuando se debe recurrir al análisis de la proporcionalidad más allá de la concreta. Pero en definitiva, cambia el análisis si se trata de una pena fija o de márgenes para aplicar la sanción proporcional. Es muy común aplicar penas sin analizar las razones que llevaron a  establecer las penas desde el legislador, sobre la proporcionalidad abstracta. Ahora bien, con la proporcionalidad concreta, ¿el juez qué puede hacer? En el común de los casos se anula para que la Aduana pueda realizar un nuevo auto resolutorio ajustado a este principio y bases en la que revisó el Tribunal. Pero considera que sería más aconsejable que sea el mismo juez quien se avoque a la cuestión y la resuelva, para evitar demoras y por sobre la especialidad que tiene ciertos Tribunales. Pero, en definitiva, hay control jurisdiccional respecto de este tema de la sanción y su proporcionalidad. 

Bartomioli destacó que hay normas de carácter internacional que marcan un camino en cuanto a la proporcionalidad de las penas, como son el Art. VIII del Acuerdo GATT 1947 y el reciente Acuerdo de Facilitación de Comercio. A partir de este análisis, hizo referencia al Código Aduanero Argentino, aludiendo a los artículos 915, 917 y 927, que actúan como brazos ejecutores de este principio de proporcionalidad. Señaló que, respecto del margen de atenuación, debería residir en el juez el poder aplicarla, y no concebirse que sea una atribución propia de la administración. Atento a la aplicación del principio de proporcionalidad, el juez tiene que tener la posibilidad de ajustar la sanción mediante esta herramienta. 

“El principio de proporcionalidad vive por sí mismo, se puede alimentar sin recurrir al derecho penal, observando en el propio Derecho Aduanero los alcances de su correspondiente esquema de aplicación”, concluyó.  

Pablo Labandera – “El bien jurídico tutelado en las infracciones aduaneras del siglo XXI: una nueva concepción disruptiva”

Labandera es Doctor en Derecho y Ciencias Sociales del Uruguay. Ha sido Coordinador Técnico del Programa NACIONES UNIDAS/BID y del Ministerio de Economía y Finanzas de la República Oriental del Uruguay, para la Modernización de la Administración Fiscal – Administración Aduanera del Uruguay. 

Sobre esa experiencia, Labandera presentó en la Jornada una exposición sobre el bien jurídico tutelado. Consideró que en el derecho aduanero es el control aduanero el que actúa como un bien intermedio que sirve para resguardar intereses de distinta entidad a la renta fiscal. 

Señaló las tres funciones básicas del bien jurídico tutelado. La primera es “protectora”, vinculada a un tiempo determinado objeto de tutela; cuando las circunstancias varían, de algún modo se modifica el bien jurídico tutelado. La segunda es “clasificadora” ya que agrupa los distintos tipos infraccionales en virtud de la función bien jurídico que se protege. La tercera es una función calificadora que permite conocer la naturaleza de la infracción. Y es aquí donde el Doctor consideró  su vinculación con el tema de la renta fiscal atento a que ha habido una modificación sustancial respecto de su protección. Esto ha ocasionado  diversos cambios cualitativos y cuantitativos que se están dando a nivel internacional. En ese sentido, sostuvo  que a partir del Acuerdo de Facilitación del Comercio ya no es la renta fiscal sino el comercio legítimo el que se requiere proteger.

Adicionalmente, explicó el proceso de desglobalización ocasionado a partir del crecimiento de los acuerdos preferenciales comerciales (más de 600 acuerdos protocolizados ante la OMC), que ha ido deslocalizando el comercio y generando la necesidad de establecer un régimen de origen que evite perforar el arancel externo común. “Estas consecuencias conducen a la revisión de la renta fiscal como bien jurídico tutelado”. 

Claudio Augusto Gonçalves Pereira – “El carácter práctico de la subfacturación en materia aduanera: enfoque axiológico y análisis de casos”.

Gonçalves Pereira es un abogado con Postgrado en Derecho Tributario por la Universidad de San Pablo (Brasil). Habló sobre la subfacturación en materia aduanera. Según su opinión, Brasil está viviendo un momento de construcción en materia de derecho aduanero.

Partiendo de esta premisa, pasó a abocarse a las cuestiones relativas al tratamiento de la subfacturación. Brasil no tiene una prescripción aduanera, por lo tanto,  el fraude aduanero no está regulado. 

Cuando una persona opta por importar un producto debe abonar por determinada mercadería; cuando llega subfacturado, falsifica una factura física, observando así una maniobra entre el importador y exportador para burlar el control aduanero. Por otro lado, indicó que, cuando surgen otros aspectos, clasificatorios, etc., si hay un indicio para llegar a la cuestión concreta, se limita la producción de la  prueba. Es esto un gran problema para Brasil, sobre la fuerza de la carga probatoria, pero coincidimos en que es un deber del Estado permitir el derecho de probar. En orden a ello, aparecen arbitrariedades, a lo que debe sumarse que el Tribunal Administrativo no tiene jurisprudencia y la falta de jueces que conozcan sobre derecho aduanero.

Destacó que existe una mecánica de lavado de dinero dentro de la subfacturación que impacta en la propia aduana. Dentro de este conjunto de situaciones, se pregunta: ¿Cómo conciliar con los acuerdos internacionales especialmente de facilitación del comercio?

Concluyó con la necesidad de una construcción dogmática sobre la declaración de importación, el control aduanero más represivo y la aduana moderna.  

Harry Schurig – “Diseño y aplicación de las sanciones aduaneras. Análisis comparado con las reglas de Derecho Penal, Tributario y Administrativo Sancionatorio”

Schurig es abogado especialista en Derecho. Tributario, Magíster en Finanzas y posee un posgrado en Derecho Aduanero e Integración. Su análisis acerca del diseño y aplicación de las sanciones aduaneras comenzó con la diferenciación entre delitos e infracciones aduaneras. “La cuestión radica en si tienen o no una misma ontología».

Si bien parecería una cuestión superada, se sigue enseñando que son situaciones distintas, justificándose en el aspecto subjetivo, dolo, culpa, o sobre el bien jurídico protegido. Se observa tanto la ley tributaria como la aduanera, esta última en comparación del art. 863 y art. 947 que hablan del contrabando como delito o infracción.  También se recurre para diferenciar a la gravedad del ilícito, lo cual es ambiguo,   con respecto a quien le aplica la pena. 

Se acepta que tienen la misma naturaleza y la Corte se encarga de repetirlo una y otra vez. Destacando el fallo Alpha Shipping, se siguen enseñando como si fueran cuestiones distintas. Y se observan manifestaciones que las diferencian primariamente en cuanto a la atenuación de los principios del derecho penal al área infraccional, como es la atenuación del principio de legalidad,  el principio non bis in idem, la presunción de inocencia, la prohibición de interpretación analógica, entre otras, llevando a atenuar su aplicación en el ámbito infraccional. 

Asimismo, Schurig destacó que esta atenuación se observa con  la insuficiente revisión amplia de los Tribunales jurisdiccionales, lo que aparece en el Tribunal Fiscal, ya que no tiene una posibilidad de revisión amplia, en la medida que el particular no haya aportado la prueba en instancia administrativa. Otra atenuación es la doble instancia, la existencia de responsabilidad refleja y tipos penales en blanco, como ocurre en el art. 995. El propio delito de contrabando, en donde no está del todo claro sino que se encuentra retroalimentado por pedidos de control que hacen otros organismos con respecto a la aduana, la responsabilidad objetiva no es un tema menor sino también un aspecto sustancial. 

Luego se focalizó en dos temas; el primero, la proporcionalidad en la sanción. En principio se advierte que -para la aplicación- las penas no están determinadas en un mínimo o máximo en cuanto al monto, como ocurre en el sistema de procedimiento tributario argentino. En materia aduanera, la pena está enlazada a un criterio que reside en el valor de la mercadería, el monto de los tributos, o las divisas que debieron o no salir al país.  Al respecto, Schurig señaló que de esta forma las penas no necesitan actualización, el problema es si esa forma de fijar la multa es constitucional.

El segundo tema se refiere a las presunciones y ficciones que se aplican en materia tributaria en Argentina. Sobre el asunto, ilustró con el fallo Hermitage, determinando que estas presunciones implican una inequidad de la comprobación fehaciente de su existencia, porque las presunciones deben limitarse a casos específicos y el impedimento de prueba en contrario viola el principio de razonabilidad del Art. 28 de la Constitución.  El  derecho aduanero tiene como pilar básico la ficción tributaria. Ello se observa a partir de que el Código Aduanero, sin admitir prueba en contra, considera que ocurrió un hecho imponible, resaltando el Art. 142 inc. 2 del Código Aduanero -faltante de la descarga-, lo mismo  ocurre en otros casos y situaciones como se advierte en los artículos 151 p.2;  157 p.2; 164 p. 2;  211 p.1; 274 p.1,;293 p.1; 310; 311 del Código Aduanero. 

La autonomía del derecho aduanero es una necesidad, ya que evita el forzamiento de los institutos del derecho tributario. El abogado destacó la doctrina en el fallo Materia Pampa al aplicar las reglas de transferencia para determinar el valor de una operación de exportación aduanera. Al establecer el dictamen la Procuradora Monti se expresó que, de los debates parlamentarios de la ley 25784 no se encuentra expresión alguna que permita inferir la intención del legislador de integrar a la legislación aduanera con prescripciones en materia de precios de transferencia de la ley de ganancias, mucho menos que se haya pretendido desplazar las disposiciones propias del ámbito aduanero como las normas de valoración que respecto de los derechos de exportación regula el Código Aduanero.

Al respecto, Schurig indicó dos opciones: tenemos un gran número de normas que son inconstitucionales o aceptamos que el derecho aduanero tiene plena autonomía, y que esas variantes que contiene la legislación aduanera derivan de la propia naturaleza de las operaciones concretas que se intentan regular.  “Apuramos para que el derecho aduanero sea reconocido plenamente como una rama autónoma de la ciencia jurídica”.

 Juan Pablo Rizzi –  “La garantía del plazo razonable y los ilícitos aduaneros”

Rizzi es Director de la Diplomatura en Derecho Aduanero de la Universidad Católica de Córdoba. En la Jornada, presentó un análisis sobre un antiguo e importante tema: la garantía del plazo razonable.

Rescató bondades del Código Aduanero Argentino como su  duración, partiendo de que en Argentina existen variaciones en diferentes aspectos. Pero reconoció que este hecho tiene concepciones del tiempo y herramientas consecuentes que son de 1982. No se advertían, obviamente, ciertas herramientas que actualmente se presentan; lo que lleva a la necesidad de que  la interpelación se armonice con un plazo razonable.

La garantía del plazo razonable es el derecho a la certeza jurisdiccional oportuna, respetuosa del debido proceso y derecho de defensa. No se trata de sacar sentencias o resoluciones rápidas, sino que será una arista del derecho de defensa, que de acuerdo con el sistema de cada país, es reconocida de manera expresa en las Constituciones de  Bolivia y Brasil y en forma implícita en Argentina y Uruguay.

La importancia de esta garantía, por un lado, es individual ya que permite la realización de los derechos humanos, y por otro lado es social, en la medida en que,  si se cumple, habrá confianza pública en el sistema judicial y si esto sucede, se podrá sostener el estado de derecho. ¿Y qué particularidad tiene en el campo del derecho aduanero y de los ilícitos aduaneros? A lo que hace referencia a que se advierte la presencia de una doble vara, entendiendo que en la legislación de derecho aduanero y comercial la aplicación tiene que ser rápida por diferentes circunstancias que genera el comercio internacional, y muchas veces se admite o se tolera un mayor avasallamiento de las funciones del Congreso por parte de la reglamentación como consecuencia de esta causa.

La transgresión de esta garantía va a afectar al individuo y en materia de ilícitos, como lo sostiene la Corte Suprema de Justicia, va a afectar la dignidad del imputado. En el precedente, Mattei se sostiene en que toda persona tiene derecho a liberarse en tiempo propio del estado de sospecha que importa la acusación de un delito. Pero también afecta a la facilitación del comercio, observando que en el Acuerdo de Facilitación de Comercio una de las funciones es reducir los costos del comercio, centrando esta medición de costo en la etapa de pre libramiento. Pero el Acuerdo nada dice de los costos pos libramiento, donde existen situaciones que frente a una hipótesis de conflicto en concreto, se debe recurrir a garantizar para liberar la mercadería y se cae en un peligro de transgresión del plazo razonable, con costos inmensurables, debiendo mantener esta fianza, hasta tanto recaiga resolución firme o prescriba la acción, agravando aún más frente a casos en que se aplique la supeditación. En definitiva, en lugar de facilitar el comercio se llega a impedir, con consecuencias que resultan un aumento del pasivo que implica un perjuicio a la empresa. 

Y en tercer lugar, la afectación de esta garantía -plazo razonable- ataca la integridad del sistema penal, por cuanto si no se llega a resolver, se vería un gran aumento de la impunidad de quienes delinquen. Y si se llega a una condena pero con un espacio temporal amplio entre el hecho y la pena, la sanción pierde eficacia.

Rizzi sostuvo que a nivel regional existe la Convención Americana de Derechos Humanos, que comprende a todas las materias jurídicas, exigiendo que esta garantía dé lugar a los derechos de cualquier naturaleza, incluyendo al derecho aduanero. 

Asimismo, hizo referencia al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha establecido que la aplicación abarca a la instancia administrativa y el inicio del cómputo comienza a partir de cualquier acto que afecte sustancialmente la situación del imputado, y el fin  con su ejecución. Y establece el deber estatal de organizar para cumplimentar esta garantía.

La garantía no se debe ponderar en abstracto, sino sobre el caso concreto y debe evaluarse sobre cuatro aspectos o factores, considerando entonces la complejidad fáctica de cada caso, la conducta del imputado a fin observar si no hay acciones dilatorias, la conducta de la autoridad que interviene, atento a que debe tener una debida diligencia en el proceso, y por último la situación del imputado y de la mercadería.

Se pueden encontrar soluciones: una es la reparación integral del daño, en la medida en que el bien jurídico sea eminentemente patrimonial, destacando la Res. Gral AFIP N° 5/2024 que establece pautas para esta figura que tiene su fuente normativa en el Art. 59 inc. 5 – principio de oportunidad- y 6 -reparación del daño- del Código Penal, Art. 30 del Código Penal Federal. Otra vía sería la audiencia del Art. 1151 del Código Aduanero, posibilitando llegar a un punto de negociación entre la Aduana (DGA) y las partes, con el criterio de oportunidad del Art. 59 del Código Penal, recordando que las infracciones aduaneras tienen naturaleza penal. A ello se agrega la posibilidad de realizar los procedimientos, como también podría ser la de introducir el arbitraje, observando que esta figura aparece en el régimen reciente denominado RIGI, sobre grandes inversiones, previendo que las infracciones tienen naturaleza penal y podrán ser sometidas a arbitrajes.

Para concluir, Rizzi sostuvo que se puede valorar el plazo razonable en concreto, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, del imputado y de la mercadería. La determinación de que un proceso haya generado un plazo irracional es inoportuna, porque hay dos intereses en juego: el individual y el social. Y solamente se cubre el individual al declarar la extinción de la acción penal, y el social queda relegado. Consecuentemente, se debe trabajar sobre los medios necesarios para alcanzar ese interés social, verificando si es razonable tener acciones que prescriban a los cinco años, sus actos de interrupción o suspensión y, por último, analizar medidas alternativas.

Raúl González Berro – “Control jurisdiccional de la clasificación arancelaria en los procesos aduaneros”

González Berro es Director Académico de la Escuela Internacional de Comercio Exterior y Aduana en Uruguay. Su análisis comenzó con una observación sobre la mercadería. Según planteó, “jurídicamente, toda mercadería tiene una posición arancelaria”.  Esto presenta un  problema, porque en los hechos no es de tal forma. Este tipo de discrepancias se advierten incluso entre las mismas Aduanas, motivo por el cual “ la OMA tiene un Comité de Sistema Armonizado para armonizar criterios”. 

Además, el académico se refirió a las infracciones aduaneras. En Uruguay, el Poder Judicial las determina, con excepción de la infracción de contravención. Aquí, el administrado  debe concurrir al Poder Judicial. Y es entonces cuando los Tribunales tienen procesos en los cuales la correcta clasificación arancelaria resulta ser parte del objeto del juicio.

Se plantean  dos situaciones. La primera, antes de que se produzca el conflicto puede haber resoluciones administrativas que refieran a la supuesta clasificación. La segunda resulta al no haber resolución y el conflicto se produce al realizarse un control aduanero.  

A continuación, Berro aclaró que a la Aduana no le corresponde efectuar la clasificación de las mercaderías y establecer criterios clasificatorios de obligación. “En Uruguay existen consultas vinculantes desde hace tiempo, lo único que varió es haber dado un valor positivo al silencio”, dijo. Y destacó que el Art. 264 del Código Aduanero tiene prevista una Junta de Clasificación. 

El tema es si son actos administrativos. Y teniendo en cuenta que en Uruguay se sostiene que los actos administrativos no obligan al juez, pudiendo desaplicar si lo considera ilegítimo, el criterio de clasificación no resulta obligatorio; el juez debe evaluar, en consecuencia tiene el deber de analizar la clasificación arancelaria.

El problema se presenta, se convoca a la Junta de Clasificación ya que surge el interrogante: qué carácter tiene la Junta. Los procesalistas estiman que no puede ser considerado como peritaje, sustentando en que el perito esencialmente debe ser imparcial con efecto para ambas partes, entonces el tener un interés obliga a recusarse. La Aduana -que integra la Junta de Clasificación- evidencia que hay un interés, no son terceros imparciales. La doctrina dice que es un dictamen técnico de un órgano, que debe ser evaluado.

No hay control del peritaje; al enfrentarse el juez a un tema y considerando que no es especialista en clasificación, termina siguiendo la posición de la Aduana, lo cual deja a la parte en un estado de indefensión, siendo este, el primer problema. Y el segundo, que estas fundamentaciones parten de las reglas 1 y 6, limitándose a ello. Por lo cual, si es un acto administrativo, sería nulo por falta de fundamentación, y si es considerado como pericia, no sería atendible por no explicar el motivo, por consiguiente, inválido.

La clasificación es un procedimiento técnico, pero reglado mediante el sistema armonizado. Al clasificar, es prioritario conocer la mercadería, lo cual es una cuestión de hecho, es decir, posible de probar. Después de conocer el producto, llegar a la  clasificación es puramente jurídico. A partir de ello, teniendo en cuenta que los jueces son abogados, debe haber capacidad mínima de revisar la cuestión mediante el análisis, lo cual lleva a que el juez pueda realizar una revisión de este tema. A pesar de la falta de especialidad de los tribunales, es posible efectuar una correcta aplicación para definir.

El dictamen de la Junta apareja que luego el juez no se aparte de esta decisión. Pero debería considerar que no reúne los fundamentos que convoca tal decisión.

A modo de cierre, Berro sostuvo que «el tema es observar qué es lo que pasa si el juez no entra a analizar la cuestión y deja indefenso al administrado. Al no hacerlo, somete a los particulares a la opinión de la Aduana. Genera así incertidumbre, cuando en Uruguay se considera tener amplia seguridad jurídica, pero en este punto no existe tal. Conspira esta incertidumbre totalmente contra las inversiones”.

Christian González Palazzo – Reflexiones sobre el procedimiento infraccional en la Argentina

González Palazzo, que trabaja como Juez en el Tribunal Fiscal de la Nación, abrió su intervención acerca del “modelo inquisidor de la Aduana” debido a que la Justicia interviene  para los delitos, pero la Aduana lo hace en las infracciones, transformándose en juez, investigador y parte.  

Con este planteo,  González Palazzo desarrolló el control de legalidad. La acción penal prescribe a los cinco años de sucedido el hecho, “lo cual no es tan así”. En realidad, hay cinco años para instruir el sumario, generando entonces otros cinco años más para que prescriba. A esto se suma que al auto de instrucción del sumario también procede la suspensión de la prescripción del fisco para perseguir tributos. En Argentina, hasta hace no mucho, había una tasa de interés en importación que llegaba al 36 % en dólares. 

Sobre el tema, recordó a Enrique  Barreira, quien le había indicado la disfuncionalidad del funcionario aduanero; es decir, todos estos plazos son razonables en cuestiones que resultan complejas para resolver. “El tiempo fijado no es la regla, es la excepción”.  

Además, el abogado sostuvo que esta desvirtuación del ánimo del legislador lleva a esa prolongación de los procesos, que “genera lesividad en el derecho subjetivo del contribuyente y del país”. 

En el Tribunal Fiscal se observan casos que se han suscitado hace 15 años. Esto es ”una alerta». Aparece una dilación en el proceso a la merced del fisco. Por otro lado, se advierte que las multas, al ser impuestas en pesos, se ven deprimidas. Ante esto, cuestiona: “¿Se está incentivando el incumplimiento?”

A partir de ello, González Palazzo desarrolló “el plazo razonable”, partiendo del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional que incorpora a los Tratados Internacionales, con jerarquía constitucional. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos brinda pautas. 

Dentro de las “garantías convencionales» aparece el dictado, que debe contextualizarse dentro de un plazo razonable, que percibe si hubo un abuso del Estado en el dictado de una resolución. 

Cuando se habla de la “convencionalidad» debe considerarse que existe obligación de ejercer dicho control. Los organismos deben hacer control de convencionalidad. Pero las Cámaras, que controlan, consideran que el Tribunal Fiscal no tiene tal facultad de ejercer control de constitucionalidad, pero aquí se está haciendo el control de convencionalidad.

Concluyó con una mirada optimista con respecto a que la discusión permitirá  enriquecer el derecho aduanero. 

Flavia Figueredo – «Garantía de los administrados frente a la Administración Aduanera y la Justicia«

Figueredo es profesora ayudante en el curso de grado de la materia “Comercio Internacional” de la Universidad de Montevideo. Abrió su presentación citando un libro del Dr. Daniel López Rosetti (médico) que refiere a la forma de pensar, cómo se decide, distinguiendo entre un pensar rápido, que resulta un pensamiento más mecánico, intuitivo, que permite el funcionamiento, mientras que por otro lado está el pensar lento, que se da con la reflexión profunda, con un análisis mayor. Y es entonces cuando se observa que en el pensar, aparecen los sesgos.

Destacó que piensa: “El derecho se aprende estudiando pero se ejerce pensando”(Eduardo Couture). El pensamiento no es pensamiento puro, es también inteligencia, intuición, sensibilidad y acción.

A partir de ello, ingresó en ejemplos de sesgos que tienen que ver con la práctica aduanera, señalando el sesgo formal, al observarse un certificado de origen por un error formal, que genera todo un proceso, en lugar de evaluar que pide el tipo infraccional. El sesgo fiscalista, aplicando en ciertos casos (Ej.: vencimiento de plazos por parte del Ministerio Fiscal) consideraciones encuadradas en el derecho sancionatorio, y haciendo prevalecer una interpretación restrictiva ante el interés general -renta fiscal- por encima de la forma, omitiendo garantías del administrado. La consecuencia de los sesgos es, justamente, la elaboración de toda la fundamentación jurídica en torno a aquello que ya concluimos en primera instancia, en lugar de hacer un proceso de pensamiento lento, llevando a que el sesgo lo impregna y no permite que pase una cosa distinta.

Con ello, advirtió la Dra. Figueredo que no hay garantía sin respeto a principios básicos. Consideró entre estos, como importantes, tres, los cuales supo elegir por cuanto son eje de derecho y deberes. Marcó al Estado como garante; por otro lado, sin ellos, los otros principios, normas y desarrollos no tienen sentido y también representan la necesidad de la ausencia de sesgos.

Partiendo del estado de inocencia, aclaró que no es un principio, sino un estado, el cual implica la ausencia de sesgo. Si se parte de éste, el razonamiento sobre el análisis de culpabilidad será libre, rescatando diferentes artículos de la Constitución de Uruguay que reconocen el mismo, como de las definiciones que realiza el Dr. Luigi Ferrajoli. 

Luego, se explayó sobre el principio de legalidad, tanto objetiva, en la que reside el deber de otorgar garantías actuando como un contrapeso en el desbalance frente a poderes exorbitantes de la Administración, como también la legalidad en la actividad procesal y judicial, donde se debe observar que los procesos están regulados por ley, y exclusivamente por ley, no por normas de inferior jerarquía ni por el arbitrio judicial. Agregó que la legalidad objetiva se advierte con la imparcialidad, la cual es estructural ante la falta de interés específico en el objeto del proceso, y funcional que tiene que ver con la independencia, a fin de manejar a las partes bajo un marco de igualdad, lo cual lleva a cobrar mayor relevancia cuando el Estado es también parte en el proceso. 

Se refirió luego a los efectos de lo que puede resultar el uso de la inteligencia artificial (IA), considerando que en el análisis de las normas están los principios, valores, en donde se advertirá que aún la IA no ha podido llegar. Agregó que, si en su caso, se decide algo mediante la IA y existe la revisión por apelación, la IA -actuando en esta segunda etapa- nos daría un mismo resultado.

En conclusión, la efectiva concreción de las garantías depende, en definitiva, del sistema moral y de valores que subyacen en las normas, nos justifican como seres humanos y nos diferencian de la IA. Nos impulsa a hacer lo correcto que, en primer lugar, es hacer lo que debemos. Es deber del Estado, en cualquiera de sus funciones, reconocer el estado de inocencia de los administrados y para asegurarlo, observar el principio de legalidad objetiva e imparcialidad. 

Figueredo cerró con una frase de Winston Churchill: “Un hombre hace lo que debe, a pesar de las consecuencias personales, a pesar de los obstáculos, peligros y presiones, y esa es la base de la moral humana”.

Marcelo Sica – «Cuestiones que deben ser resueltas en el Proceso de Conocimiento por Infracciones Aduaneras en Uruguay«

Marcelo Sica  es  Socio fundador en el Instituto Uruguayo de Derecho Aduanero. Dedicó su intervención a los problemas que tienen los procesos en donde se ve ausencia de garantías, por diferentes criterios. 

Explicó que el proceso aduanero en Uruguay se encuentra regulado en el Código (CAROU). Este marco determina que la tramitación -salvo la contravención-, se desarrolle ante el Poder Judicial, desde un principio al fin.

Sica observó algunos obstáculos  en la audiencia indagatoria. El primer  inconveniente se refiere a que la norma establece que el administrado podrá presentarse sin asistencia letrada. Este marco debería ser reformulado, modificando donde dice “podrá”, por  “deberá”. 

El segundo es que al culminar la audiencia indagatoria, se le da traslado al Ministerio Público para solicitud de sumario o clausura, y el Ministerio Público solicita la instrucción de sumario y se da vista al imputado. Esa vista no está establecida expresamente en el CAROU, pero el juzgado, a los efectos de resguardar las garantías de defensa y principio de igualdad, lo realiza. Aquí  se presenta una contracción, por cuanto al solicitar el Ministerio Público 10 días para estudiar el tema y luego decidir requerir la instrucción de sumario, no se otorga la vista al imputado. Asimismo, Sica dijo que se observan procesos donde se vencen esos 10 días y no contesta el Ministerio Público, sin que exista algún tipo de sanción respecto del incumplimiento, lo que no sucedería si la parte se olvida de cumplir con un plazo.

Otro tema que resulta importante –continuó el expositor- y no se le da trascendencia dentro del proceso, son las operaciones comerciales o reportes de valor, en donde se observa que se establecen valores que exceden el doble en comparación con el mercado, producto de sumar valores que no se corresponden y que llevan a determinar cálculos de gravámenes sobre un valor base que no resulta correcto. Destacó: “El proceso no tiene una etapa que permita controvertir las operaciones comerciales, debiendo entonces optarse por abrir un incidente para el tratamiento de esta cuestión. Pero en variados casos, puede verse ausente de resolución, considerando la autoridad juzgadora que se debe esperar a la sentencia final y en su caso oponerse a la liquidación, que no es más que la actualización de esas operaciones comerciales”. Agregó que se calculan los gravámenes a un porcentaje mayor al debido, lo cual genera la necesidad de establecer un régimen para que se pueda oponer, mediante la vista de las operaciones comerciales.  

Siguiendo Sica con las afectaciones de garantías en los procesos, señaló el correspondido con la instancia única, aspecto del que se ha tratado de plantear su inconstitucionalidad, lo cual apareja una grave situación al observarse sentencias que no tienen fundamento alguno, reducidas a una hoja de papel sin saber el motivo de la decisión de condena. Advirtió que lo mismo pasa con la apelación de la prueba, reduciéndose a un efecto diferido, lo cual lleva a que la apelación no tenga relevancia ante una condena que se resuelve sin aquella prueba. Por otra parte, refirió como otro problema la confección y sus efectos que impiden el ejercicio de defensa, al considerar que, de existir la confección -administrativa- del hecho constitutivo de la infracción, se da vista al Ministerio Público y luego se dicta sentencia de condena. Esta norma debería derogarse. 

La tercera cuestión es la diferencia de tratamiento en cuanto a plazos perentorios para el Ministerio Público y las partes. Aquí se observa una afectación al principio de igualdad, ante la posibilidad de que el Ministerio Público no conteste a los 30 días, se establece que pasará a quien subroga y este contará con un nuevo plazo igual. Mientras que la parte, claramente, no tiene extensiones temporales de este tipo; por el contrario, de no cumplir tendrá el efecto de la perentoriedad del plazo. 

Asimismo, Sica subrayó las infracciones aduaneras, las cuales  tienen que ser tipificadas por dolo o culpa, un tema que se omite al momento de sentencia. Se ve que esto es relevante para  poder solicitar la reducción de la multa cuando se actúa por culpa. 

Adicionalmente, Sica destacó la problemática que generan las medidas de incautación. Así,  concluyó con algunas propuestas: 1) Celebración de acuerdos de pago luego de la sentencia; 2) Existencia de una norma facultando al Ministerio Público a suspender o dejar sin efecto u obligar a la parte al pago de los gravámenes. 

Francisco Menéndez – “Tres cuestiones relevantes en materia de infracciones aduaneras”

Menéndez es un académico argentino que inició su carrera en el Tribunal Fiscal de la Nación Argentina y acredita una larga trayectoria en el ejercicio de la abogacía. Su análisis comenzó con un interrogante: ¿cómo se concretan las garantías? Respondió que ello debe concretarse con las nulidades frente a su falta dentro del proceso. 

A partir de ese planteo, el académico destacó que al infraccional le corresponden las garantías del derecho penal, un aspecto que ha sido reconocido por la propia Corte Suprema de Justicia. Recordó que el sumario es un trámite ante la administración aduanera. Aquí observó que la Aduana juzga, pero ocasionalmente el sumario trata cuestiones que no cumplen con los preceptos legales. Hizo referencia al acto administrativo denominado “auto de apertura del sumario”, el cual tiene el efecto por Ley (Código Aduanero) de interrumpir el plazo de prescripción. Este acto administrativo, al menos hasta el Decreto 70/23 que entró en vigor el 29 de diciembre del 2023, no tenía obligación de ser notificado y esto llevaba a que se presentaran situaciones en donde luego del auto de apertura a prueba transcurría excesivo plazo para llegar a la corrida de vista, acto por el cual se pone en conocimiento a la parte infractora de la imputación. Advirtió que al estar interrumpido el plazo de prescripción, los plazos se extiendan. Además, ese acto administrativo podía tener falencias por incumplimientos de exigencias que determina la ley;  al llegar a los tribunales revisores -Tribunal Fiscal- en principio se aplicaba la teoría de la subsanación. Consideró que este tipo de cuestiones ha variado y comenzaron a anularse estos actos, por consiguiente, a aplicarse la prescripción. 

Así, Menéndez señaló: “La administración debe ser ejemplo de prolijidad”. 

Otro punto desarrollado fue “el plazo razonable”, que la Corte, en algún momento, llega a resolver que corresponde aplicar frente al exceso del plazo, analizando el caso concreto, su complejidad, la actividad de la administración y también de la conducta del administrado.

El académico mencionó el tema de la prueba, recordando que la Corte resolvió en un caso infraccional  que no se había probado si hubo declaración inexacta y que -según la ley que rige- se debe probar, no convalidando que pongan en cabeza del importador la obligación de probar que no incurrió en tal inexactitud y de esa diferencia; y si se pretende otra cosa, es el legislador quien debe disponer otros  términos. 

Concluyó diciendo que estos cambios advierten que las batallas deben darse a los fines de ir logrando estos resultados, por ello no hay que ceder y tratar de perseguir los principios, los conceptos que son positivos y que se cumplan con las normas. Bastante se ha cedido con admitir por vía pretoriana y que la administración juzgue, lo que se tiene establecido por la Corte, pero siempre que exista una revisión judicial suficiente y amplia, de hecho y derecho. A partir de no ceder, la jurisprudencia puede ser distinta en un momento o en otro. “Es deber de la Justicia resolver cuestiones que versan sobre clasificación; aun cuando sean cuestiones técnicas, las mismas deben ser objeto de decisión por parte del Poder Judicial. En estos casos, la Administración deberá ajustarse a esas decisiones judiciales», sostuvo.

Noel Lascano – “La suspensión para operar como importador y exportador: debates actuales en Argentina”

Lascano es abogada argentina, especialista en Derecho Aduanero y Comercio Exterior. Cerró el evento con una presentación sobre  la suspensión para operar como importador y exportador, tema que ha generado ciertos debates a partir del Decreto 70/23. 

La especialista hizo referencia a dos ejes de análisis: “el primero, la suspensión ante faltas graves en el ejercicio de su actividad, que aún se sigue aplicando luego de un sumario disciplinario. El segundo, la suspensión ante falta de pago de multas y/o tributos firmes, que históricamente la aduana lo aplica ante una situación de falta de pago, pero sigue aplicando a pesar de los cambios del decreto mencionado”.

Sostuvo que este tipo de suspensión implica la imposibilidad de solicitar destinaciones, operar, y la jurisprudencia ha sostenido que compromete el derecho a trabajar, a comerciar,  a ejercer la industria, que son derechos constitucionales: “Por ello, se deben extremar ciertos cuidados ante su aplicación”.   

Se mostró crítica de las medidas, diciendo que antes del Decreto 70/23 existían “Registros” y la regla determinaba la necesidad de ingresar a estos registros para actuar. Pero con el Decreto 70/23 se desregula, dejando sin efecto este tipo de registros y habilitando a poder solicitar destinaciones aduaneras y realizar operaciones de comercio exterior sin necesidad de inscribirse en ningún registro. Aclaró que si bien se han eliminado los registros, se estableció lo que se denomina “Perfil” de importadores y exportadores, un trámite sencillo que requiere no tener antecedentes penales y contar con algunas obligaciones impositivas. 

Lascano también se refirió  a cómo opera la suspensión frente a las modificaciones que trajo el decreto, porque ya no se tienen más estos “registros” de importadores y exportadores.  Así, al referirse a la suspensión ante faltas graves en el ejercicio de su actividad, antes del decreto se tenían dos normas claras:  los artículos 97  y 100 del Código Aduanero (CA): ambos permitían  a la Aduana suspender hasta dos años frente a situaciones determinadas. Ahora, el Decreto 70/23 deroga el Art. 97 del C.A., pero mantiene las sanciones que refiere el Art. 100 del C.A., con algunos cambios. A saber: se mantiene el apercibimiento, la suspensión, pero se saca este plazo de hasta dos años y se aclara que la suspensión es la prohibición para efectuar operaciones de comercio exterior. Además, al dejar sin efecto los registros, no se mantiene la sanción de eliminación, lo cual resulta consistente. 

Ante esto, la abogada especialista en Derecho Aduanero observó que en todos los casos se deben seguir los procedimientos correspondientes para permitir las defensas. Objetó que se mantenga la suspensión en la figura del Art. 94 del C.A. -sobre inconductas reiteradas o faltas graves- para personas jurídicas. En sus palabras: “¿Se aplicarán estas suspensiones a partir de que ya no existen registros o deja la eliminación de los registros sin sustento fáctico este tipo de sanción? Si la respuesta es afirmativa, ¿sólo se aplicarán a las operaciones de comercio exterior o también afectan a las destinaciones aduaneras que no están mencionadas  entre operaciones y destinaciones?”.

A tela de juicio, planteó: “¿Cómo se aplicarán estas suspensiones, ya que no existen más los registros?  En definitiva, hay un problema práctico”. Y sumó el  último interrogante referido , a la defensa de aquel sujeto que resulte con una sanción de este tipo cuando no está previsto en el Art. 94 del C.A. 

Completó el planteo con un fallo reciente de la Justicia Contencioso Administrativo Federal (22.4.2024) del Juzgado N° 12, al solicitar el interesado -administrado- que no se aplique la sanción -suspensión- mediante el requerimiento de una medida cautelar, a fin de resguardar el recurso que se introduce contra esta decisión aduanera. La Aduana, al contestar, sostuvo que la cuestión se torna abstracta, por cuanto habían sido eliminados los Registros. A partir de ello, el juez toma esta declaración de la Aduana y considera insustancial un pronunciamiento sobre la medida cautelar que requería la Compañía, reconociendo las modificaciones que trajo el Decreto 70/23 al resolver rechazar la medida cautelar y declarar extinguido el proceso.  Sumó un Dictamen Jurídico del Ministerio de Economía, coincidiendo con lo referenciado en la sentencia del juzgado, al señalar que ante la falta de un interés jurídico actual a criterio de ese servicio legal, el recurso de apelación (ante ese Ministerio) habría devenido en abstracto por el cambio normativo operado.  Adicionalmente, la expositora dio a conocer  una sentencia del 4 de julio del 2024 de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, que si bien no refiere al Registro de Importadores y Exportadores, sí lo hace respecto del Registro de Despachantes de Aduana, que también fue eliminado por el decreto mencionado, resolviendo como “abstracta la cuestión”.

Al desarrollar  la suspensión ante la falta de pago (Art. 1122 del C.A), Lascano dijo que “ a partir de la eliminación del registro no hay duda de que se deja sin sustento fáctico a este Art. 1122 del C.A”. Aclaró que la realidad no la acompaña en este pensamiento, atento a que siguen suspendidos los importadores/exportadores reflejándose esta medida en el Sistema Informático Malvina (SIM), sistema que habilita para registrar destinaciones aduaneras, resultando así un “bloqueo operativo”; justifica la Aduana este accionar en torno a que el Art. 1122 del C.A. no ha sido derogado y  sobre el “Perfil” que se ha creado.

Tras un detallado planteamiento, Lascano sostuvo que la Aduana sigue aplicando suspensiones a pesar de la eliminación de los “registros”. Aclaró que respecto de aquellas que impone el Art. 94 del C.A. sobre personas jurídicas, que no fue derogado, posibilita que la Aduana no permita realizar operaciones de comercio exterior, como también aplicar suspensiones preventivas, las cuales cesarán frente a una garantía a constituir a satisfacción de la Aduana. Por el contrario, la Aduana no podría aplicar suspensiones por falta de pago, sin con ello vulnerar estos principios que se han referido. 

“El Decreto 70 genera dudas y los comerciantes necesitan reglas claras: saber qué hecho es punible, cuál es la sanción. Esto es para contribuir con la seguridad jurídica”, concluyó.  

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