InicioTributarioOpinión: Cancelación del Cuit ¿Qué nos enseña la juridisprudencia?

Opinión: Cancelación del Cuit ¿Qué nos enseña la juridisprudencia?

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La facultad de la AFIP tendiente a cancelar la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), adquiere carta de ciudadanía a partir de la Resolución General N° 3358/12.

Las acciones de control del Organismo detectaron la creación y registro de sociedades comerciales con objetivos reprochables que, en efecto, determinaron el surgimiento de tan drástica sanción. A guisa de ejemplo se citan: funcionar como “carpetas” o “usinas” para el desarrollo de actividades tendientes a facilitar la evasión fiscal; actuar como “plataformas” para el desarrollo de operaciones ilegales de comercio exterior; ocultar el verdadero patrimonio de las personas físicas o generar supuestas empresas que “tercerizan” servicios para planificar la verdadera relación entre las empresas y los trabajadores.

En tales condiciones, surge la presente medida preventiva en aras de combatir prácticas ilícitas y evitar su generalización. Consideraron plausible el dictado de la normativa mencionada el área Técnico Legal Aduanera y la DGA.

Sin embargo, dicha norma fue derogada por la Resolución General N° 3832/2016, la cual se “autoproclama” superadora del otrora régimen, al establecer un procedimiento de evaluación periódica de los contribuyentes y responsables mediante controles sistémicos ejecutados en forma centralizada, en función de los incumplimientos y/o inconsistencias que pudieren acaecer.

A más de ello, cabe destacar, prevé un procedimiento de regularización colmando el vacío normativo del régimen precedente.

La mirada de la justicia

Pues bien, la facultad de la AFIP señalada tiene directa incidencia en las operaciones de importación y exportación. Repárese, las consecuencias económicas negativas que podría generar en un actor protagónico del comercio exterior el ser pasible de significativa sanción.

En orden a ello, el organismo recaudador debe meticulosamente ponderar las circunstancias del caso, previo a despachar una medida de tal índole. De tal manera, obliga a no adoptar con ligereza la cancelación de la CUIT.

En otro orden de cosas, el plexo normativo que debe obedecer el contribuyente no se encuentra exento de críticas; en definitiva,  motivo la intervención de la judicatura a expedirse  in re “Gargiulo, Omar Eduardo c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986”.

Así las cosas, el contribuyente ocurrió ante la justicia por medio de acción de amparo y, en el marco de dicho proceso, solicitó como medida cautelar se ordene inmediatamente a la AFIP la rehabilitación de su CUIT y se lo excluya de la Base de Contribuyentes No Confiables. 

Ello así, puesto que la administración resolvió con fundamento en el art. 3 de la Resolución N° 3832/16, entendiendo que la situación del contribuyente se hallaba aprehendida dentro de dicha norma. La misma dispone: “Para todos los contribuyentes y responsables inscriptos ante esta AFIP, se verificará su inclusión en la “Base de Contribuyentes No Confiables”, que comprende a los sujetos respecto de los cuales se haya constatado o detectado inconsistencias en relación a la capacidad operativa, económica y/o financiera, que difiera de la magnitud, calidad o condiciones que exteriorizan las DDJJ, los comprobantes respaldatorios, o que no reflejan la operación que intentan documentar, o la ausencia de éstos”.

Nótese, en relación a la causa, el art. 7 establece: “Será condición para lograr el restablecimiento de la CUIT tener cumplidos los siguientes requisitos: … inc. 8) No encontrarse incluido en la Base de Contribuyentes No Confiables”.

El Tribunal de Primera Instancia resolvió desestimar el remedio cautelar, en tanto, se había dado curso a la acción de amparo. Añadió, de concederse la medida inaudita parte se vulneraria el derecho de defensa de la demandada, pues, pondría fin a la discusión a dilucidar.

Aún más, aseveró como fundamento en su decisorio que no se encuentran acreditados los requisitos de “verosimilitud del derecho” ni la “irreparabilidad” de los perjuicios invocados.

Contra dicha resolución, la actora interpuso recurso de apelación. El Tribunal revisor en el caso, la Sala V de la Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal, en fecha 27/12/2017 resolvió en lo sustancial el planteo del accionante. 

El principal agravio de la actora estriba en que la cancelación de la CUIT impide generar cualquier tipo de comprobante, como las Facturas, las cuales son necesarias para ejercer el comercio y superar los controles que requiere el Fisco, a la postre, se lo excluye de cualquier circulo comercial legítimo.El Tribunal recepta los argumentos del contribuyente, puesto que acompañó en apoyo de su pretensión haber dado respuesta a los requerimientos efectuados por el Fisco. Éste, cuenta en su base de datos con: los Libros IVA compras e IVA ventas; no se encuentra –el contribuyente- registrado como Empleador del sistema registrado porque no cuenta con empleados, ya que las actividades que desarrolla se emplean a través de subcontrataciones de terceros; asimismo, cuenta con las declaraciones juradas de Ganancias solicitadas.

Por su parte, en contraste, la administración no adjunto copias ni acto administrativo donde consten las causales invocadas o las inconsistencias detectadas para inactivar la CUIT.

Sentado lo que antecede, el Tribunal resolvió otorgar la medida cautelar -sin perjuicio de la resolución sobre el fondo de la cuestión que se dicte en el proceso -, pues, considera acreditado el perjuicio irrogado en forma arbitraria y desproporcionado al giro comercial de los negocios del administrado.

En cuanto al “peligro en la demora”, enfatiza, de mantenerse el statu quo el contribuyente no puede cumplir con todos los requerimientos de la demandada, ni tampoco trabajar ni desarrollar sus actividades. Por último, estableció una caución juratoria, vale decir, no tiene que presentar ningún tipo de garantía  el administrado.

Conclusión

La normativa imperante no escapa a merecedores reproches, no obstante, los altos objetivos que pretende satisfacer.

Cabe colegir de lo expuesto, en primer lugar, la procedencia de la cautelar en tanto remedio procesal viable en manos del contribuyente para remover los escollos que impone la norma.

En segundo lugar, la cancelación de la CUIT resulta ser una medida de una gravedad económica inusitada para cualquier importador o exportador, al excluirlo lisa y llanamente del circuito comercial.

En tercer lugar, la norma resulta confusa y contradictoria ya que, por un lado, se cancela la CUIT y, por otro, coetáneamente se le obliga a cumplir al contribuyente con las obligaciones formales y materiales que impone la legislación.

A las resultas de ello, a nuestro juicio, la norma resulta cuestionable, pues, no se compadece con los preceptos constitucionales afectando seriamente el derecho a trabajar, ejercer el comercio e industria lícita y el principio de razonabilidad.

Hemos de señalar, la cancelación de la CUIT debería ser una sanción aplicable a casos de extrema gravedad. Ello nos obliga a repensar un procedimiento que regule la sanción, siendo deseable que la sanción sea impuesta por el órgano judicial a pedido del organismo recaudador.

Por: Cristián F. Anderson. Abogado

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