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Cepo cambiario y acceso a medicamentos

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Las necesidades primarias de una Nación no deben estar inmersas en las políticas económicas o del comercio exterior. Dado que imponer un estatus de restricción general sobre particulares necesidades, pueden producir daños irreparables en los sujetos que sólo utilizan la vía de la importación para hacerse de su derecho a vivir.

Existen preguntas múltiples, en relación a muchos medicamentos e insumos médicos retenidos en la Aduana Argentina y si esto, se debe a las consecuencias del “cepo cambiario” que repercute en el comercio exterior o si solo se debe a cuestiones operativas que desde un marco burócrata afecta el fin más sagrado de un ciudadano que es su derecho a la salud. 

El presente trabajo, intenta señalar los diversos casos en que se han visto afectados diferentes ciudadanos que en protección de su necesidad de recibir un medicamento de salud del exterior, no pudieron llegar a él por motivos de un mecanismo dificultoso y que debería modificarse.

«Efectivamente, en la práctica la importación de medicamentos e insumos médicos es una de las operatorias que se vio afectada por el denominado “cepo cambiario”, desde que el Estado decidió desde hace unos años intensificar el control aduanero y sanitario, al menos resulta así pensado desde que se ha implementado un marco de mayor rigidez en cuanto a la búsqueda de mantener estable una balanza comercial cada vez más deteriorada.

En estos últimos años, muchas fueron las denuncias por las demoras que se estaban produciendo en esta materia, entre las que se destaca, lo ocurrido con una paciente en Mendoza, que en mayo de 2014 falleció en tal ciudad porque tuvo que suspender su tratamiento oncológico ante la retención de sus medicamentos en la Aduana a la espera de su liberación. Pese a la desmentida del organismo respecto de tal retención, la cuestión puso en debate la afectación derechos constitucionales que pueden resultar controvertidos, como son el “acceso a la salud” y “la responsabilidad del Estado en materia de control sanitario” (validación de medicamentos provenientes del exterior), sumado a la potestad regulatoria del Estado en materia de política económica y el comercio exterior.

El cepo cambiario y la importación de medicamentos y dispositivos médicos

Entre las consecuencias de la política implementada desde el año 2011 para evitar la salida de divisas del país, conocida como “cepo cambiario”, se destaca la normativa dictada por la AFIP para controlar y limitar la importación de productos por medio del correo oficial o de servicios postales privados (Courier).

Las normas establecidas, implican una serie de agravamiento de las restricciones que ya existían, por las que para retirar los paquetes que se retienen en la Aduana se deben llevar a cabo trámites engorrosos y costosos, circunstancia que agrava la situación de zozobra que vive un paciente al que le han retenido la medicación con la que se está tratando, la que de por sí genera más gastos de almacenaje, porque suelen necesitar cadena de frío.

Si el paciente está en el interior surge una complicación adicional porque la medicación sólo se recepta en algunas delegaciones de la Aduana y el trámite se torna doblemente dificultoso y costoso porque esas delegaciones de arribo ponen trabas engorrosas para remitir a sus pares del interior los medicamentos, lo que obliga a los pacientes o a sus familiares a dirigirse a las aduanas de arribo

Las recetas de uso compasivo

Por otra parte, la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica – ANMAT -, lleva  cabo un trámite por el que se deben validar las llamadas “recetas de uso compasivo”, es decir las que tienen prescripta medicación que no se comercializa en el país. En este caso ANMAT debe generar un documento que se presenta en la Aduana, por el que se certifica que ese requerimiento de medicina importada está autorizado por la autoridad de salud, de modo tal que pueda ser entregado al paciente una vez que llega al país.

Suele ocurrir que el desconocimiento de estos trámites previos establecidos en la disposición de ANMAT 840/95, provoque algunas de las demoras, que luego se transforman en tiempos de espera con la medicación retenida en la Aduana.

Jurisprudencia en materia de acceso a medicamentos y dispositivos médicos

En el caso fatal, con el que comenzábamos este artículo, la paciente padecía cáncer desde hacía 6 años y en los meses previos a su muerte tuvo que recurrir a la Justicia para obligar al Estado a proveer el medicamento, pero incluso con la orden judicial, la medicina permaneció un mes retenida en la Aduana y llegó cuando no era posible aplicarla por el estado terminal de la paciente.

En este sentido, el juzgado interviniente estableció que “En cuanto al peligro en la demora, considero que el mismo se encuentra configurado ya que es sabido que por regla general, en cuestiones que tienen que ver con la salud, el no aplicar un determinado tratamiento durante un período de tiempo puede acarrear consecuencias que luego resulten irreversibles o de muy difícil reversión” (expte. no. 250480/2014 “Guardia Graciela Beatriz c/ Estado Provincial p/ acción de amparo”). Sin embargo, la Aduana desmintió la interrupción al ingreso de medicamentos, afirmando que la ANMAT debe validar – como dijimos – la comercialización del medicamento, trámite que no puede extenderse más de 48 horas hábiles.

Por otra parte, los familiares de la occisa acusaron directamente al Estado por las trabas burocráticas generadas como consecuencia del cepo cambiario y agregaron que el remedio estaba autorizado desde hacía varios meses. En definitiva, el Juzgado concedió el amparo con la reserva de que el remedio contara con las autorizaciones correspondientes, por lo que la demora que los afectados denuncian podría haberse originado en el mayor celo puesto por las autoridades sanitaria y aduanera, en consonancia con la mencionada política económica vigente, tendiente a desalentar las importaciones para evitar la salida de divisas del país.

Otro caso interesante de unos años antes, tuvo que ver con la importación de válvulas cardíacas percutáneas, cuyo ingreso al país fue detenido por la ANMAT («Chizzoli,  Eduardo  Antonio  Vicente  c/EN  -ANMAT  s/amparo ley 16.986» del año 2008).  El dispositivo en cuestión se debía implantar al actor, un paciente  que  sufre  una  estenosis aórtica severa – es un estrechamiento anormal de la válvula aórtica -. Sin embargo, la Cámara Nacional Contenciosa Administrativa Federal confirmó el rechazo a la cautelar que pretendía la inmediata autorización de ingreso al país, porque hizo prevalecer la responsabilidad del Estado en la política sanitaria, “resaltándose que  para valorar ese peligro en la demora debe tenerse en cuenta que  en  autos se confronta el derecho a la salud y a la vida del recurrente, con la obligación del Estado  de  prohibir  toda posibilidad   de   riesgo   epidemiológico   y  el grave daño que ello  ocasionaría  a  la  salud y a la vida de numerosas personas y con los elementos de prueba aportados no   puede considerarse  acreditado  que,  de  admitirse  cautelarmente  la entrada  de una válvula  de origen bovino, no exista el riesgo de la  introducción  de  la Encelopatía espingiforme bovina (EEB) en el país.”

En este caso queda claro que la prioridad de la salud pública colectiva sobre la que la justicia falló a favor, se relaciona con el Interés Social, el Bien Común, el Orden Público y el Poder de Policía del Estado. Estos conceptos tienen que ver con las limitaciones individuales que el Estado puede imponer en defensa de los derechos colectivos o en razón de una emergencia. En este sentido se destaca que los derechos individuales establecidos en la Constitución Nacional no son absolutos, ya que pueden ser reglamentados y restringidos en su amplitud por el mismo precepto constitucional que establece el goce de los derechos “conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio”.

Ahora bien, tratándose de casos que pongan el riesgo la vida de una persona y no comprometan la salud pública colectiva, la justicia opta por considerar que la demora que insume el trámite administrativo para resolver sobre un reclamo por medicamentos que hagan los accionantes en virtud de su especial estado de salud y situación económica, no se puede traducir en un perjuicio a su salud y en un eventual riesgo de sus vidas, pues en tal caso el accionar del Estado estaría prescindiendo de la protección de derechos fundamentales garantizados por la Constitución Nacional y los tratados internacionales (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala 1, causa 3973/02 del 29-8-2002 y Sala 2, causa 3912/02 del 20-8-02).

Tampoco se ha admitido la invocación genérica por parte del Estado respecto de la Emergencia Sanitaria Nacional, “ante las perjudiciales consecuencias que ello tendría para la salud de la accionante, derecho de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; art. 25, inc. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Desde esa perspectiva, el derecho a la vida es el primer derecho de la persona garantizado por la Constitución Nacional, y constituye un valor fundamental respecto del cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental”   (Fallos 323:3229, 323:1339 y 324:3569).

En definitiva, el derecho a la salud tiene el carácter de fundamental, tanto en lo individual como en lo colectivo, y comprende el acceso a los servicios y prestaciones sanitarias de manera oportuna, eficaz y con calidad con la finalidad de mejorar, preservar y promover la salud desde un concepto amplio que no implique solamente la ausencia de enfermedad. En este marco y en los casos especiales, que nos ocupan relacionados con el ingreso al país de medicamentos y dispositivos médicos desde el exterior, el Estado debe adoptar las políticas sanitarias adecuadas para garantizar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso oportuno, eficaz y con calidad en prevención, tratamiento, rehabilitación y cuidados paliativos para todos los ciudadanos que los necesiten.

La urgente necesidad de en la práctica observar un libramiento inmediato de medicamentos e insumos de salud

Es indudable que por encima de un sistema de política económica y de comercio exterior, esta la salud y en consideración a ello, el Estado desde su potestad de control de tráfico de ingreso y egreso de mercaderías que se ejerce desde la Dirección General de Aduanas – ley 22.415 – decreto 619/97 ), como desde el ANMAT los controles sanitarios, deben procurar conjugar un régimen simplificado y sumarísimo a la hora del tratamiento de ingresos de medicamentos o insumos de urgencia para la salud individual o colectiva. Teniendo presente que horas; días de demora,  puede generar lo que en la práctica ya ha sucedido, la perdida de vida de una persona o agravar su estado de salud.

En este marco, debe aclararse que no es necesario dictar normas para que los entes que ejercen la potestad de control deban adecuarse, dado que la Dirección General de Aduanas – AFIP – tiene atribuciones suficientes para posibilitar la simplificación de estos mecanismos y liberar en tales casos en forma urgente al momento de su arribo de la mercadería. Tanto arribe mediante regímenes especiales – correo – currier – equipaje – o ante la importación bajo el sistema general – despacho de importación –  debe  permitir su ingreso sin restricciones.  No escapa a ningún mortal, que la exigencia en el régimen general de requerir una DJAI, bien se sabe en la práctica, que se ven imposibilitadas a la hora de intentar su cometido y/o eternizadas en el tiempo que pregona la necesidad de uso inmediato en los enfermos.

Este tipo de medidas, de ningún modo afectan la potestad de la aduana, ni de los entes sanitarios, pues su libramiento “directo a plaza”, en estos casos, no impide que luego pueda ejercitarse el debido control de su uso a la finalidad que se ajusto el pedido de libramiento urgente.

Cuando la vida está en peligro, los sistemas administrativos y/o procedimientos reglados, no pueden de ningún modo impedir el urgente logro del fin, que es salvar la vida o mantener el estado de salud pleno de quien lo requiere. Esta es la regla básica, que desde 1853 claramente lo ha pregonado nuestra Constitución Nacional por encima de otras normas de menor rango y los organismos de control del Estado deben procurar alinearse con tal sagrado derecho a la vida.

Autor: Dr. Ignacio Millé

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